Sentencia Nº 05000-31-21-002-2020-00102-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946053889

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2020-00102-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 05-06-2023

Número de registro81687912
Número de expediente05000-31-21-002-2020-00102-01
Fecha05 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,75,74,77,5,78,3,88,60,91,118,73,72,97,79,13,20,21,23,25,4,5,6,7,28,84,100,66,159-161,121,51,52,137,130,13,26,93 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 2294 de 2023 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Decreto 1071 de 2015 \ Código Civil art. 778,765,1857,756,768 \ Código General del Proceso art. 167,280 \ Acuerdo PCSJA22-11972 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
MateriaPOSICIÓN DE LA SALA MAYORITARIA RESPECTO A LA FORMA DE ENTERAMIENTO MEDIANTE PUBLICACIÓN RADIAL - Importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria (sentencia del 14 de junio de 2022. Radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, Radicado 05000312110120190000601) frente a la publicidad de la admisión mediante otras formas, tales como, la difusión radial, en la página web de la Rama Judicial o de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, en el sentido que es: “Ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues el enteramiento de la admisión se cumple válida y eficazmente con la publicación en un diario de amplia circulación nacional”. Y aunque el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación de las providencias por el medio que «considere más eficaz», ello es predicable respecto de las que se dicten en el curso del proceso, puesto que la decisión introductoria tiene una forma reglada de enteramiento que obedece a la libertad configurativa del legislador y en función del diseño especial y breve del trámite transicional, de modo que al elegir el medio de notificación el operador judicial debe atender, no solamente a su eficacia, sino también a su legalidad. / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL MARCO DE REFERENCIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - La Ley 1448 de 2011, expedida inicialmente por diez años (Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021), introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional, definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada (sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo) se ha referido en los siguientes términos: La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, que para la Corte Constitucional deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. / REITERACIÓN DEL PRECEDENTE HORIZONTAL DE LA SALA, SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERAL Y FOCAL EN EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO - En este caso, el «contexto» que respalda la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en la vereda La Esperanza del municipio de San Carlos, en el cual se señala que el abandono forzado fue la principal afectación a partir de la mitad de la década de los 90 y hasta el año 2005 como consecuencia de hechos de violencia ejercidos de manera directa, tales como, extorsiones, órdenes de desalojo, señalamientos de colaboración con la guerrilla y homicidios selectivos. Contexto focal que se conecta al contexto general de violencia del municipio San Carlos que esta Sala Especializada (sentencia del 8 de febrero de 2023. Expediente 05000312110120200007001. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO) ha reseñado en múltiples sentencias, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo cual significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión», convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba. Habiendo quedado expuesto el influjo del conflicto armado interno en la época y lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, a continuación, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si los hechos invocados en la demanda le otorgan al solicitante la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras. / JUSTIFICACIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA CON EL INMUEBLE Y QUE SE HAYA VISTO AFECTADA DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY, MEDIANTE HECHOS QUE CONLLEVEN AL ABANDONO O DESPOJO FORZADO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO COMO CONSECUENCIA DE INFRACCIONES AL DIH Y DH - En este caso, el solicitante denunció que partir del año 1996 empezó a escuchar sobre la presencia de grupos armados, y en una ocasión, en esa anualidad, llegaron al predio 8 personas con armas largas y le exigieron que lo desocupara «porque el patrón lo necesitaba», e inmediatamente lo abandonó y decidió por no volver a la zona; y cuando por comentarios de sus vecinos se enteró que el bien lo habitaban terceras personas, optó por no ejercer ningún tipo de reclamo. Y aunque este caso el abandono no aparejó la pérdida del vínculo formal, supuso desde ese instante la imposibilidad de usufructuarlo en pro de sus intereses, ejercer los atributos que como propietario le asistía, y favoreció que terceras personas se afincaran en él, al punto que en la actualidad se torna imposible recuperar su tenencia por las vías ordinarias. Destáquese que, según el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad de Atención a las Víctimas, el solicitante no aparece incluido como víctima de hechos relacionados con desplazamiento, amenazas, abandono y despojo forzado de tierras, ya que, como él mismo lo dijera ante el estrado instructor, en la época que debió desocupar el predio y huir de la zona era riesgoso denunciar o señalar presuntos responsables, y tampoco intentó recuperarlo antes porque se enteró que terceras personas se habían posesionado en él. Empero, la falta de inclusión o reconocimiento de dicha calidad en sede administrativa, no condiciona o mengua el derecho de acceder a la jurisdicción transicional a intentar recuperar su inmueble. Punto en el cual la Corte Constitucional ha enfatizado en que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine». El sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogido internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc. De igual modo, la pérdida de la posesión material del bien se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la cual se configura la condición de víctima de abandono forzado de tierras, en los términos de los artículos 74 y 77 de la citada Ley 1448. / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL JUICIO TRANSICIONAL Y LA SEGUNDA OCUPACIÓN EN EL CASO CONCRETO - En este caso, JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO alegaron «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del inmueble objeto de reclamo, se advierte que al adquirir la posesión del predio, los opositores escatimaron o no les importó que el mismo se encontraba abandonado, enrastrojado y no se conocía la suerte de su verdadero dueño, circunstancias que fueron recurrentes durante la época de mayor conflictividad en la región, y no ajenas para JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, quien es oriundo de San Carlos y también dijo haberse desplazado por la violencia y cerrado su negocio, como tampoco para JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, quien, si bien no es natural de la zona ni ha tenido contacto permanente con ella, la ha visitado en varias ocasiones, ya que sus antepasados son de ese lugar y se enteró de los hechos que allí acaecieron. Ahora, considerando la informalidad como los opositores se afincaron en el predio, desmerece cualquier manifestación de persuasión, conciencia, certeza y buena fe superior, ya que JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO «adquirió» a manos de Luz Marina Castrillón supuestos derechos a sabiendas que no era la legítima dueña del inmueble, al igual que JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA a manos de aquel, desconociendo lo que el artículo 1857 del Código Civil colombiano prevé en el sentido que «la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley mientras no se ha otorgado escritura pública». En armonía con ello, el artículo 756 de la misma codificación dispone que la tradición de bienes inmuebles se efectúa «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos» y, el artículo 768 prevé que «la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio», la cual, en los títulos traslaticios de dominio, «supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato». Cierto es que, en desarrollo de la función social de la propiedad, previsto en el artículo 58 superior, la legislación civil ampara la posesión, permite su «venta» y la de la «cosa ajena», empero, ninguna de esas figuras abriga vicios, como la fuerza o la violencia, ni valida actos o negocios desprovistos de las formalidades mínimas exigidas para el tráfico inmobiliario, máxime cuando, en el caso particular, ambos opositores eran conocedores de dichas formalidades: JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO por trabajar ocasionalmente como comisionista o intermediario en la venta de propiedades, y JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA por ser formado en derecho, y ninguno se hallaba en estado de apremio o necesidad que les justificase un actuar con tal grado de descuido. De todos modos, este juicio transicional tiene como égida relievar los vicios en el factor volitivo remisibles a los contextos de violencia, presumiendo anticipadamente la ausencia de consentimiento de los actos y contratos que con influencia de esos contextos se llevaron a cabo, dada la masiva y generalizada vulneración a los derechos fundamentales que de ellos se desprende. Y el Derecho Internacional contempla una suerte de sanción para el adquirente de bienes cuando no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y abandono de los mismos, «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad». En conclusión, no se evidenció en ninguno de los opositores un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 88 de la Ley 1448, lo que traería como consecuencia la orden perentoria de restituirlo sin lugar a compensación o al reconocimiento de mejoras. Con todo, como ya se había anticipado, JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO reviste condiciones que reclaman protección en la «segunda ocupación», circunstancia que desde ahora queda descartada respecto de JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, toda vez que su residencia individual, familiar y profesional ha estado fijada en la ciudad de Manizales, no en el predio objeto del reclamo, el cual, según su propio dicho, utiliza como estadía ocasional y de recreo. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR LA VÍA DE LA COMPENSACIÓN, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PINHEIRO Y EL ENFOQUE DE ACCIÓN SIN DAÑO, QUE A SU VEZ SE APLICAN CON EL RECONOCIMIENTO DE SEGUNDO OCUPANTE A UNO DE LOS OPOSITORES - Acreditado quedó que JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ detentó la calidad jurídica de propietario del inmueble identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en el supuesto de abandono o pérdida de la posesión material, según lo prevén los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se le amparará el derecho fundamental a la restitución. Amparo que, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 118 de la Ley 1448, será extensivo a GRACIELA DEL SOCORRO PÉREZ OSORNO, cónyuge al momento de los hechos, calidad que quedó acreditada en el proceso. Ahora, se ha dicho a lo largo de esta providencia que el predio fue destinado por el actor, fundamentalmente, para guardar la madera que compraba en el corregimiento El Jordán de San Carlos, la que luego trasportaba hacia la ciudad de Medellín y comercializaba en depósitos de su propiedad, es decir, el bien nunca fungió como su domicilio personal, familiar, negocial o fuente directa de sus ingresos, sino como parte de la logística para el comercio de las maderas, y no se advierte que revista déficit en esos aspectos de la supervivencia para pensar que el predio vaya a fungir como su solución. Situación que contrasta con la del opositor JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, de quien se avizora segunda ocupación, como se ha anticipado, al llevar más de diez años poseyéndolo, mejorándolo, derivando de él su vivienda y refugio, y no cuenta con más bienes de los cuales pueda solventar esa necesidad fundamental humana. Entonces, aunque la restitución material constituye el medio preferente de reparación, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, es factible considerar alternativas, como la compensación por equivalente, que igual tiene la virtud de materializar los derechos del restituido sin desconocer los intereses, también superiores, del actual poseedor segundo ocupante, medida que, en todo caso, guarda origen en las normas, principios y fines transicionales diseminados en la Ley 1448 de 2011, y aterriza el imperativo constitucional, inmanente a la actividad judicial, de realizar la justicia material, y aplicar de acuerdo al análisis casuístico criterios y enfoques diferenciales. Y si bien esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, de lo contrario se desconocerían circunstancias que afectan a todos los involucrados en la lid en sus esferas individuales, familiares y sociales, dificultado el cometido de la restitución, además que, como se ampliará más adelante, encuentra sustento en lo que en el ámbito del derecho internacional se conoce como enfoque de acción sin daño (ASD) o «Do No Harm», el cual propende porque las decisiones judiciales promuevan la resolución pacífica de los conflictos sin ocasionarle daños a terceros. Razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, la demanda estuvo acompañada del documento denominado «identificación y caracterización de terceros», en el cual la UAEGRTD identificó desde el inicio de la actuación administrativa a JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO como poseedor, y posible ocupante secundario, informando que él actualmente cuenta con más de 70 años de edad, adquirió la posesión del predio aproximadamente en el año 2013 y con el producto de su trabajo lo mejoró con casa de habitación, la que funge como única solución de vivienda, que los ingresos para su congrua subsistencia se contraen a las ganancias que le deja la farmacia de productos medicinales y cosméticos en San Carlos, de suerte que una orden de devolución del bien derivaría en una situación de vulneración de derechos fundamentales, como la vivienda. Interesa resaltar que, al igual que el reclamante, Julio César debió huir temporalmente de San Carlos, cerró el negocio que otrora tenía debido a las extorsiones y, según su dicho, perdió tres hermanos durante la época violenta, cuyo reconocimiento como víctima del conflicto armado puede verificarse tras consultar el aplicativo VIVANTO, administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas. Y aunque la anterior circunstancia no configura el supuesto fáctico contemplado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 para equiparar su condición a la del reclamante, no puede ser ajena al juzgador, y a la luz de los derechos de las víctimas en general, previstos entre otros, en los artículos 4, 5, 6, 7 y 28 de la ley, reclama un trato honroso, digno y encaminado a la verdad, justicia y reparación, de modo que su retorno a lugar natural y de relaciones sociales, así como la posesión que acometió sobre el predio que acá se le disputa, no podría verse como un indicio de aprovechamiento de la situación irregular, y en vez de eso lo convierte en resistente del conflicto armado. A partir de lo razonado se declarará que JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO es segundo ocupante y, como medida de atención, armonizando lo motivado frente al restituido, se le conservará la permanencia en el bien que funge como única solución de vivienda. Así mismo, como medida definitiva, y para evitar litis futuras, se dispondrá que el restituido transfiera el bien a favor del Fondo de la UAEGRTD, en los términos del literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que este, a su vez, lo titule a favor del ocupante secundario, para cuyos efectos esta sentencia constituirá título suficiente al tenor del encabezado del referido artículo 91. Lo anterior luego de aplicar postulados del Derecho Internacional, como los principios Pinheiro, en cuyo precepto 16 prevé que los Estados deben velar por que en los programas de restitución «se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio», y se deben comprometer, en la mayor medida posible, «a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales», así como el principio 17, que contempla que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal». / PROCESOS JUDICIALES EN OTRAS ESPECIALIDES RELACIONADOS AL CASO EN CONCRETO Y SUS EFECTOS - Aunque el actor preserva el vínculo formal con el predio, la tenencia que terceras personas vienen ejerciendo sobre el mismo y que suman más de una veintena de años, torna infructuoso cualquier intento por reivindicar la posesión material, al menos a través de las vías ordinarias, dado que el paso del tiempo las ha caducado. Fíjese que actualmente cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos el proceso verbal de pertenencia bajo el radicado 05649408900120190001300, actualmente suspendido, en el cual, JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA y JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, acá opositores, pretenden que se les declare el dominio del bien por la vía de la prescripción extraordinaria, invocando, entre otras circunstancias, la suma de posesiones prevista en el artículo 778 del Código Civil. En ese orden, resulta imperiosa la intervención del juez de restitución mediante la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, «cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió», quedando sin fuerza los actos de posesión que los opositores y demás terceros han acometido sobre el inmueble desde el momento en que el reclamante fue obligado a abandonarlo. No obstante, como a JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, uno de los que acá se opusieron, se le protegerá su permanencia en el predio desde las normas que rigen la segunda ocupación y el enfoque de acción sin daño y se dispondrá como medida definitiva formalizar su vínculo a través de esta misma sentencia, se optará simplemente por comunicarle al juzgado que asume el conocimiento del proceso de pertenencia que una vez notificado de este fallo resuelva lo que en derecho corresponda de acuerdo a lo aquí motivado, decisión que se da en el marco de un trámite transicional, con estirpe constitucional y preferencia en el ordenamiento jurídico. De igual modo, como en cumplimiento del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia de restitución debe ordenar la cancelación de «todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono», se dispondrá levantar el embargo decretado e inscrito sobre el FMI 018 43047 por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo conexo bajo radicado 05001310301920170021800, en la claridad que lo resuelto no comporta un pronunciamiento frente a lo que es materia de discusión en ese proceso. / POR LA NO EROGACIÓN DE RECURSOS DEL ESTADO EN EL RECONOCIMIENTO DEL SEGUNDO OCUPANTE, NO SE EXAMINA LO PREVISTO EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA, EN TENSIÓN CON EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - Dado que el reconocimiento de la segunda ocupación y la orden encaminada a formalizar el vínculo no suponen erogación de recursos del Estado, se considera innecesario en este caso examinar el impacto de la medida dispuesta frente al principio de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y lo relativo al marco de gasto de mediano plazo y marco fiscal de mediano plazo vigente, tal como se indica en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022 al 2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida». EN TENSIÓN CON EL SALVAMNTO PARCIAL DE VOTO: Ahora bien, el plan nacional de desarrollo (PND), Ley 2294 de 2023 “Colombia, potencia mundial de la vida” exige para el reconocimiento de la segunda ocupancia algunos requisitos, los que deben ser revisados y sostenidos en la Sentencia, sin que se hubiere llamado la atención que para el momento del informe de comunicación en el predio, se señala genéricamente un “tercero” de cuya identidad no se deja noticia, al igual que del cumplimiento de los novedosos requerimientos del PND, además que, aunque en el fallo se afirme que “el reconocimiento de la segunda ocupación y la orden encaminada a formalizar el vínculo no suponen erogación de recursos del Estado, se considera innecesario en este caso examinar el impacto de la medida dispuesta frente al principio de la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras y lo relativo al marco de gasto de mediano plazo y marco fiscal de mediano plazo vigente, tal como se indica en la Ley 2294 de 2023”; al compensarse al solicitante, como se ha visto, contrario al principio de prevalencia del derecho de la víctima, se afecta al Fondo de la Unidad quien debe entrar a asumir la mencionada obligación. / TESIS: El presente caso, el solicitante denunció que partir del año 1996 empezó a escuchar sobre la presencia de grupos armados, y en una ocasión, en esa anualidad, llegaron al predio 8 personas con armas largas y le exigieron que lo desocupara «porque el patrón lo necesitaba», e inmediatamente lo abandonó y decidió por no volver a la zona; y cuando por comentarios de sus vecinos se enteró que el bien lo habitaban terceras personas, optó por no ejercer ningún tipo de reclamo. Y aunque este caso el abandono no aparejó la pérdida del vínculo formal, supuso desde ese instante la imposibilidad de usufructuarlo en pro de sus intereses, ejercer los atributos que como propietario le asistía, y favoreció que terceras personas se afincaran en él, al punto que en la actualidad se torna imposible recuperar su tenencia por las vías ordinarias. De igual modo, la pérdida de la posesión material del bien se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del hito temporal previsto por el legislador, razón por la cual se configura la condición de víctima de abandono forzado de tierras, en los términos de los artículos 74 y 77 de la citada Ley 1448. Respecto de la parte opositora, no se evidenció en ninguno de los opositores un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 88 de la Ley 1448, lo que traería como consecuencia la orden perentoria de restituirlo sin lugar a compensación o al reconocimiento de mejoras. Con todo, como ya se había anticipado, JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO reviste condiciones que reclaman protección en la «segunda ocupación», circunstancia que desde ahora queda descartada respecto de JUAN GUILLERMO GIRALDO GARCÍA, toda vez que su residencia individual, familiar y profesional ha estado fijada en la ciudad de Manizales, no en el predio objeto del reclamo, el cual, según su propio dicho, utiliza como estadía ocasional y de recreo. Finalmente, aunque el actor preserva el vínculo formal con el predio, la tenencia que terceras personas vienen ejerciendo sobre el mismo y que suman más de una veintena de años, torna infructuoso cualquier intento por reivindicar la posesión material, al menos a través de las vías ordinarias, dado que el paso del tiempo las ha caducado. resulta imperiosa la intervención del juez de restitución mediante la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, «cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió», quedando sin fuerza los actos de posesión que los opositores y demás terceros han acometido sobre el inmueble desde el momento en que el reclamante fue obligado a abandonarlo. No obstante, como a JULIO CÉSAR GIRALDO CASTAÑO, uno de los que acá se opusieron, se le protegerá su permanencia en el predio desde las normas que rigen la segunda ocupación y el enfoque de acción sin daño y se dispondrá como medida definitiva formalizar su vínculo a través de esta misma sentencia, se optará simplemente por comunicarle al juzgado que asume el conocimiento del proceso de pertenencia que una vez notificado de este fallo resuelva lo que en derecho corresponda de acuerdo a lo aquí motivado, decisión que se da en el marco de un trámite transicional, con estirpe constitucional y preferencia en el ordenamiento jurídico. De igual modo, como en cumplimiento del literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia de restitución debe ordenar la cancelación de «todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono», se dispondrá levantar el embargo decretado e inscrito sobre el FMI 018 43047 por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo conexo bajo radicado 05001310301920170021800, en la claridad que lo resuelto no comporta un pronunciamiento frente a lo que es materia de discusión en ese proceso.
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