Sentencia Nº 05000-31-21-101-2020-00052-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953879542

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2020-00052-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 10-10-2023

Número de registro81712644
Número de expediente05000-31-21-101-2020-00052-01
Fecha10 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. LEY 1448 DE 2011 ART. 79,76,23,24,25,77,3,74,75,81,5,78,91,118,97,101,96,26,100,66,137,51,130,123 \ LEY 387 DE 1997 ART. 19 \ LEY 1579 DE 2012 ART. 59 INC. 2 Y 5 \ LEY 119 DE 1994 ART. 30 \ DECRETO 1071 DE 2015 ART. 2.15.2.1.2. \ DECRETO 1084 DE 2015 ART. 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. Y 2.2.6.5.8.7.
MateriaEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE COCORNÁ ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO, Y EL PRECEDENTE JUDICIAL DE ESTA SALA - Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución (sentencias del 01 de abril de 2019. Radicado: 05000312100120170000101, reiterado en el fallo del 18 de febrero de 2021. Radicado: 05000312110120180013901 y del 17 de enero de 2023. Radicado: 05000312110120190009801. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena), le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio otorgándole las consecuencias probatorias que ello genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo. En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Cocorná (Ant.) y sus zonas rurales, entre ellas la vereda Santo Domingo donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrieron intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria. Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante y su núcleo familiar conformado para ese entonces, según solicitud, por su cónyuge JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido) y sus hijos LUZ MARINA (fallecida), JOSÉ GABRIEL, MARÍA ELENA, JUSTINO (fallecido), JOSÉ FABIAN y JHON FERNANDO QUINTERO MARÍN. Lo anterior, a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011; asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta VIVANTO donde se reporta como fecha de los hechos victimizantes el 03 de junio de 2002, la que si bien no coincide con el día y mes referido por la reclamante, si encuentra consonancia con el año del deceso de su hijo y su desplazamiento; término que no logró ser desvirtuado por la parte opositora. / LA RELACIÓN DE LA PRETENSA VÍCTIMA RECLAMANTE CON EL PREDIO SOLICITADO Y SU LEGITIMACIÓN PARA INCOAR LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN - Según da cuenta el expediente, MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, se hizo al predio objeto de reclamación por adjudicación que le hiciera el INCORA mediante Resolución 3149 del 28 de diciembre de 1993, la cual fue objeto de registro en el FMI 018 68711 (anotación 1), acreditándose con ello la calidad de propietaria inscrita. Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de la solicitante con la parcela objeto de reclamo (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021, además de que legitimada en la causa se encuentra la solicitante, siendo consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. / SOBRE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS RECLAMANTES EN EL CASO CONCRETO - Sobre el particular y con las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene que la reclamante MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ, fue clara en narrar que luego de la muerte de su hijo ORNEY DE JESÚS QUINTERO MARÍN el 26 de mayo de la de 2002 a manos de grupos guerrilleros, quienes sin dejarle realizar su novenario también la amenazaron de muerte, razón por la que forzadamente tuvo que abandonar el inmueble y salir desplazada junto con su familia a la ciudad de Medellín, siendo años más tarde, en el 2008, nuevamente víctima de la violencia en razón del deceso de su otro hijo JUSTINO QUINTERO MARÍN, acaecido el 27 de febrero de 2008 en la misma municipalidad de Corconá, el cual según refirió, se trató de un falso positivo. Situaciones que la llevaron a no querer volver a saber nada más de ese predio (LOS PINOS) y tomar la decisión, de regalárselo a su sobrino LUIS CARLOS GALLEGO MARÍN, como hubo de narrarlo en audiencia. / LA OPOSICIÓN, LA BUENA FE EXENTA DE CULPA, EL ESTUDIO DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES - Refulge evidente que los argumentos de contradicción de VILLEGAS RAMÍREZ no encuentran eco en esta Sala, así como tampoco están llamadas a prosperar las excepciones que denominó “ausencia de vicios del consentimiento” en su sentir, por falta de conexidad entre la muerte de JUSTINO y el negocio contractual efectuado mediante escritura pública en el año 2009, pues acreditado quedó el insuperable temor fundado de la reclamante para querer desprenderse del inmueble bien a través de donación (como ella lo entendió) ora a través de la escritura pública de compraventa que fue objeto de registro, así como la “falta de legitimación por activa” de la reclamante, argumentando la no tipificación del despojo como causal de desplazamiento, pues también se demostró que la causa principal del desplazamiento fue el abandono forzado de la tierra en razón a los hechos de violencia allí vividos, las amenazas contra su vida y la de su familia que los obligaron a abandonar el inmueble, sin poder regresar al mismo como consecuencia de la reiteración de hechos victimizantes que se dejaron dilucidados. En consecuencia, necesario se hace continuar con el estudio de la buena fe, la cual, también fue suplicada como excepción por LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. En este caso concreto, de entrada, se advierte que descartada se encuentra la buena fe cualificada en cabeza de la opositora, quien pese a referir que no conoció a la reclamante “sino hasta este proceso” y que para la compra del predio denominado “Los Pinos” negoció fue con BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR con quien dijo suscribió la correspondiente escritura pública hasta el año 2014 pero lo había negociado con esta desde el 2009, lapso en que se enteró que aquella lo estaba vendiendo por información que para ese momento le suministró su entonces trabajador JOSÉ PAULINO QUINTERO MARTÍNEZ, procediendo a realizar dicho negocio de compra sintiéndose segura en razón a que GALLEGO ESCOBAR le manifestó que eso había sido vivienda familiar de un subsidio que le otorgaron, donde incluso se constituyó patrimonio de familia con anotación de que era inembargable, suponiendo que todo ello era correcto y que “fue vigilado por el gobierno”, lo cierto es que para la data en que realizó la adquisición de ese predio, incluso desde antes, era plena conocedora de la situación de orden público que azoló a la vereda Santo Domingo del municipio de Cocorná (Ant.). Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la contradictora, actuaciones superiores, como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará impróspera la oposición en este sentido planteada mediante apoderado judicial; en consecuencia, no se le reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Diáfano resulta colegir que la opositora LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ no reúne la condición de segunda ocupante, en razón a que no acreditó detentar la condición de sujeto de especial protección constitucional, y pese a que dijo residir en el predio “Los Pinos” del cual tiene la relación jurídica de propietaria, no lo hace de manera permanente sino habitual, sumado a que del aludido inmueble no deriva su mínimo vital, ni lo explota con tal finalidad, además de contar con otros bienes inmuebles que detenta de manera conjunta con su esposo y de los cuales reciben ingresos. Y sería del caso pensar que tal condición (segundos ocupantes), si se vislumbra en el caso de LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS y su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y sus padres GILMA DE JESÚS VILLEGAS y HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA, en razón a que se trata de sujetos de especial protección dada su condición de víctimas del conflicto armado y desplazamiento de la misma vereda Santo Domingo, particularmente del predio “lindante” al reclamado en restitución, último que se encuentran habitando por ellos gracias a que fue facilitado por su familiar LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS y “no cuentan con predios adicionales para vivir”, sino fuera porque muy a pesar de su condición, la vulnerabilidad socioeconómica advertida en el aludido informe y que para el 12 de abril de 2018 en que tuvo lugar la diligencia de comunicación (art. 76 Ley 1448 de 2011), LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS se encontraba en el inmueble, la relación de habitación con el predio es de meros tenedores, más no la de la de propietarios, poseedores u ocupantes conforme la exigencia del artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011, amén de que la misma tampoco es permanente, no explotan en manera alguna el predio, ni de allí derivan sus medios de subsistencia, de ahí que no hay lugar a reconocerles la condición de segundos ocupantes. / LA APLICABILIDAD DE LAS PRESUNCIONES DEL ARTÍCULO SETENTA Y SIETE DE LA LEY DE VÍCTIMAS EN EL PRESENTE CASO - La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 2º literal a) y e) de la Ley 1448 de 2011, que contempla una presunción legal, sobre ciertos contratos, pues al tratarse, como ya se hizo, el contexto genérico de la violencia en el departamento de Antioquia, así como el contexto específico relacionado con el inmueble reclamado en restitución, se tiene que los aspectos allí analizados y estudiados, resultan más que suficientes para acreditar el supuesto de hecho establecidos en el artículo referido en precedencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, existieron hechos de violencia generalizada, concebida por parte de actores armados ilegales como se ha dejado explicado, situación que dio lugar al fenómeno del desplazamiento referido por la solicitante y su núcleo familiar. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), así como la calidad de fidedignas de las aportadas por la Unidad; es que esta Sala concluye sin dubitación alguna, que la reclamante y su familia sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada, situación que por sí sola quebrantó la tranquilidad en la región, generando temor y zozobra en sus pobladores; escenario que los llevó a desplazarse y posteriormente despojarse de su predio; violencia que constituye un hecho notorio que no requiere ser demostrado y cuyos alcances fueron abordados. Así entonces, en razón de la aplicación de la presunción del artículo 77 literal e) ibíd, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico de venta celebrado respecto del predio objeto de este proceso mediante Escritura Pública N° 269 del 25 de junio de 2009 de la Notaría de Cocorná (Ant.) entre MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ con ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y O DE GALLEGO, el cual había sido adjudicado a aquella por el INCORA mediante Resolución N° 3149 del 28 de diciembre de 1993. Asimismo, se tendrán como NULOS ABSOLUTAMENTE los negocios jurídicos de compraventa respecto del predio objeto de este proceso, celebrados con posterioridad y que se encuentran contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: i. La Escritura Pública N° 321 del 18 de julio de 2009 de la Notaría de Cocorná (Ant.) mediante la cual ARECELLY DEL SOCORRO MARÍN VÁSQUEZ Y, O DE GALLEGO vende a BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR, así como el patrimonio de familia por esta última constituido en el mismo instrumento público, ii. La Escritura Pública la N° 1892 del 09 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Marinilla mediante la cual BERTA LIBIA GALLEGO ESCOBAR vende a LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ. / DE LAS AFECTACIONES AL PREDIO Y EL PRECEDENTE ADOPTADO POR ESTA SALA SOBRE EL PARTICULAR - Según Informe Técnico Predial (ITP), el inmueble objeto de restitución presenta afectación por Hidrocarburos “área disponible, basamento cristalino” y por Minería “solicitud de legalización de INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A.”. Esta Sala Civil Especializada en reiterada sentencia ha dicho que, atendiendo los criterios de la H. Corte Constitucional (sentencias C 293 de 2002 y posteriormente en la sentencia C 035 de 2016), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho fundamental a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; de ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Así entonces, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), a la Agencia Nacional de Minería (ANM), así como a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la empresa INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. y, o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP) que conforman el predio denominado “Los Pinos”, cualquier contrato de evaluación, exploración y, o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite. / DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - En el presente asunto, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante y su familia, a favor de quienes se dispone la compensación por equivalencia, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011, haya sido desvirtuado por la opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, atributo último que tampoco se reúne en los terceros que detentan el inmueble. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. / TESIS: En el presente caso, la reclamación presentada por MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en su favor y el de la masa sucesoral de JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido), quien fuera su cónyuge para el momento de los hechos victimizantes, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, en el presente trámite, no pasa desapercibido, que MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ en declaración judicial refirió que no quisiera volver al predio, porque no desea revivir las situaciones de violencia allí padecidas, dejando en esos términos sentado su voluntad de no retornar al predio. Por lo que, atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, no solo por ser una mujer campesina que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo con la parcela de aproximadamente 21 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su avanzada edad (66 años), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011 y que es uno de los pocos eventos, en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, esta Sala dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a la aquí solicitante. Así entonces se dispondrá que la restitución de tierras en favor de MARÍA OLIVIA MARÍN VÁSQUEZ y de la masa sucesoral de JOSÉ IGNACIO QUINTERO GARCÍA (fallecido), se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, quien deberá aplicar una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa y que atienda a su justo precio; en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social. De otra parte, se declarará impróspera la oposición y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por LUCELLY DEL SOCORRO VILLEGAS RAMÍREZ, sin que haya lugar a reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, debiendo a su vez negar a este última, así como a LUZ ZORAIDA MONTOYA VILLEGAS y su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y sus padres GILMA DE JESÚS VILLEGAS y HORACIO DE JESÚS MONTOYA MONTOYA, la calidad de segundos ocupantes.
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