Materia | TESIS: (…) la persona que estime acreditados los presupuestos para intervenir como afectado, puede hacerlo de manera directa o por intermedio de apoderado; de ahí que, quien opte por ejercer el derecho de postulación, deberá ajustarse a los cánones legales sobre la representación legal, conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, otorgando el poder por escritura pública, de ser general, o personalmente ante el juez de conocimiento, si se trata de uno con carácter especial y con efectos judiciales. El último, ciertamente, es el exigible en el proceso de extinción del dominio. (…). Carecer de esa calidad para ejercer la impugnación, conduce a que esta se rechace. Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AC3022-2021, Radicación 11001-02-03-000-2019-03110-00, del 28 de julio de 2021: (…). es pertinente partir por indicar que en el expediente se halla un poder que otorgó (…), a la doctora (…), dentro del radicado (…)-proceso penal contra el conductor Johan Sebastián Villada López-, con el objetivo de solicitar “la entrega del vehículo de las siguientes características: (…)”. 9. Siendo esa la única finalidad del mandato, dicha profesional del derecho acudió ante las Fiscalías Tercera y Sesenta y Seis Especializada; incluso, interpuso una acción de tutela contra aquellas para cumplir con el cometido; sin embargo, en adelante, luego de la imposición de medidas cautelares dentro de este asunto (6 de diciembre de 201720) y que se declarara improcedente la demanda constitucional (11 de abril de 201821), no se observa ninguna otra actuación en la que se ampliaran las facultades a la abogada para actuar dentro del proceso de extinción de dominio o se sustituyera la representación al doctor Andrés García Jiménez. 15. En consecuencia, como el abogado que interpuso el recurso de apelación pretendiendo la nulidad por violación del debido proceso y de defensa de Elkin Jaime Santa Cardona, carece de legitimación en la causa por activa, se rechazará de plano la alzada en lo que a esa persona respecta.
TESIS: la nulidad únicamente procederá cuando la situación que motiva su aducción se enmarque en las causales y principios referenciados, lo que implica, desde luego, un perjuicio trascendental sobre las garantías de los sujetos procesales. (…) la oposición se relaciona con la ausencia de notificación personal del afectado, resulta insoslayable traer a colación el contenido del inciso 4 del artículo 53 de la Ley 1708 de 2014, que señala: “[e]l auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.”. 13. Conforme a lo anterior, solo son tres las actuaciones que legalmente imponen la notificación extrañada por la parte recurrente, lo cual, en lo que respecta a este proceso -el auto admisorio y la sentencia-, se acató por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, habida cuenta que la primera se materializó el 30 de agosto de 201825 y la segunda el 21 de marzo de 201926, tanto así, se resalta, que el recurso de apelación contra el fallo se interpuso oportunamente. 14. Entonces, la notificación de las actuaciones previstas en el artículo 141, 142 y 144 de la Ley 1708 de 2014, no tenían por qué realizarse personalmente, sino por estado de acuerdo con el artículo 54 ibídem. 16. Entonces, no hay ninguna irregularidad dentro de las actuaciones a cargo del a quo, en perjuicio de las garantías procesales de (…); por el contrario, lo que se observa es que aun cuando aquel tenía pleno conocimiento del juzgamiento por razón a la demanda de extinción de dominio sobre el vehículo que conforme al certificado de tradición aún era de su propiedad, no tuvo ningún interés por participar, como era su derecho, durante el proceso.
TESIS: la oposición se relaciona con la ausencia de notificación personal del afectado, resulta insoslayable traer a colación el contenido del inciso 4 del artículo 53 de la Ley 1708 de 2014, que señala: “[e]l auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.”. 13. Conforme a lo anterior, solo son tres las actuaciones que legalmente imponen la notificación extrañada por la parte recurrente, lo cual, en lo que respecta a este proceso -el auto admisorio y la sentencia-, se acató por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, habida cuenta que la primera se materializó el 30 de agosto de 201825 y la segunda el 21 de marzo de 201926, tanto así, se resalta, que el recurso de apelación contra el fallo se interpuso oportunamente. 14. Entonces, la notificación de las actuaciones previstas en el artículo 141, 142 y 144 de la Ley 1708 de 2014, no tenían por qué realizarse personalmente, sino por estado de acuerdo con el artículo 54 ibídem. 16. Entonces, no hay ninguna irregularidad dentro de las actuaciones a cargo del a quo, en perjuicio de las garantías procesales de (…); por el contrario, lo que se observa es que aun cuando aquel tenía pleno conocimiento del juzgamiento por razón a la demanda de extinción de dominio sobre el vehículo que conforme al certificado de tradición aún era de su propiedad, no tuvo ningún interés por participar, como era su derecho, durante el proces |