SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01855-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378377

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01855-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01855-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN POPULAR / EJECUCIÓN DE PROYECTO HIDROELÉCTRICO -Modificación de un sendero / CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS - En cabeza del demandante / BIEN DE USO PÚBLICO - Inexistencia de medio probatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Por no acreditar la naturaleza del bien

De acuerdo con lo expuesto corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, si como consecuencia de la ejecución de un proyecto hidroeléctrico se modificó un sendero existente y se construyó uno nuevo que pasa por un inmueble de propiedad de la Central Hidroeléctrica S.M.. S.A. E.S.P. que los demandantes consideran peligroso. (…) Así las cosas, con base en los elementos obrantes en el plenario se advierte que, tal y como lo encontró el a quo, el demandante no cumplió con la carga de demostrar los hechos, en la medida en que no existe prueba alguna, siquiera sumaria, de que el camino anterior tuviera la connotación [de] bien de uso público. Por el contrario, de conformidad con las pruebas testimoniales practicadas, se pudo evidenciar que ese sendero se encontraba abandonado y que se extendía por predios privados. (…) De esta manera, al no tratarse de un bien que se encuentre afectado al uso público o al espacio público, tampoco puede derivarse una violación a los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de bienes de uso público. Se agrega a lo dicho que tampoco se logró demostrar en el curso del proceso que se estuviera vulnerando el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público con el nuevo camino construido por la Central, así como tampoco se suministraron elementos de prueba suficientes para concluir que el camino construido por la empresa generara riesgo para la comunidad, mientras que sí existen elementos probatorios que dan cuenta de la actuación siempre diligente de las demandadas, en especial de la CH S.M., en atender y garantizar el tránsito de las personas habitantes del área de influencia del proyecto, puesto que la mencionada sociedad habilitó el sendero para el tránsito de la población en un bien de su propiedad, instaló barandas metálicas de protección, reforzó el camino con concreto y piedra, y adecuó bahías para el tránsito de semovientes, trabajos que ha hecho de conformidad con las peticiones y acuerdos con la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2016-01855-01(AP)

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA AL PROYECTO HIDROELÉCTRICO SAN MIGUEL

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE Y LA PEQUEÑA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SAN MIGUEL S.A. E.S.P.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora interpuso acción popular en la que solicitó la protección del derecho colectivo al goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Fundamentó su demanda en que la vía común que transportaba a los campesinos de las veredas cercanas fue ocupada y privatizada por parte de la Central Hidroeléctrica S.M. S.A. E.S.P., lo que limitó la movilidad de los habitantes del sector y, a su juicio, se encuentra en contravía de las obligaciones adquiridas en la Licencia Ambiental otorgada a la central.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue presentada el día 2 de agosto de 2016 ante los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 4 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

2.2. A través del auto del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la parte actora para que acreditara el acto de constitución o documento que diera cuenta de los integrantes de la veeduría, su identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia, así como la inscripción ante la Personería Municipal o Cámara de Comercio respectiva.

Mediante memorial del 24 de agosto de 2016, la parte actora remitió la información requerida, por lo que, en auto del 29 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la demanda ordenando notificar a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y N. (en adelante CORNARE) y la Central Hidroeléctrica S.M. S.A. E.S.P. (en adelante CH S.M.), en calidad de demandados y al Ministerio Público[1].

III. CONTESTACIONES

3.1. CORNARE presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el asunto a dilucidar recae sobre la supresión de un tramo de una servidumbre de tránsito y la construcción de un nuevo camino frente al cual la comunidad no está satisfecha, lo que escapa de su órbita de competencia pues no es su función dirimir conflictos por uso de servidumbres[2].

3.2. La CH S.M. aseveró que, si bien era cierto que habían hecho uso del sendero mencionado por la parte demandante en su escrito, no lo era que hubiesen obstaculizado el paso de la comunidad ni limitado la libre locomoción.

De igual forma, manifestó que el nuevo camino es sustancialmente mejor que el rural que había antes, y que no era cierto que aquél se encontrara en mal estado, pues cuenta con una estructura sólida.

Aclaró que la obligación contraída por la empresa era la construcción de un camino para uso de la comunidad, lo cual cumplió a cabalidad. No obstante, indicó que, debido a ciertas reuniones sostenidas con los habitantes del sector, la Central se comprometió a adecuar las bahías y cambiar las barandas de madera por metálicas, así como realizar un mantenimiento general, a pesar de que nada de esto forma parte de las obligaciones de la Licencia Ambiental.

En cuanto al primero de los argumentos manifestó que el camino rural estaba situado en un predio privado y que, por ello, su intervención no podría derivar en vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, sino que se trata de una servidumbre de tránsito. Aseveró que la construcción de la hidroeléctrica obedece a razones de interés general, es decir, la generación de energía eléctrica para la comunidad y el país, lo cual tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que media la declaración de utilidad pública e interés social, otorgada mediante Resolución No. 442 de 2012 para la ejecución de dicho proyecto. De igual forma, argumentó que precisamente para proteger a la comunidad se construyó el Nuevo Camino.

En lo que respecta al segundo argumento, señaló que de acuerdo con el instrumento de control y manejo ambiental la CH S.M. no tenía la obligación de mantener abierto el camino rural ni de construir el Nuevo Camino, pues su obligación se limitaba a reparar el Puente La Víbora y, genéricamente, reparar todos los daños ocasionados a terceros, razón por la cual no es posible derivar ningún incumplimiento de la Licencia Ambiental otorgada.

Por último, indicó que no era deber de la CH S.M. suplir la labor del Estado colombiano en la construcción de vías idóneas para interconectar municipios, que es lo que busca el actor en el presente asunto[3].

Afirmó que no existe vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, que la CH S.M. ha cumplido todas las obligaciones emanadas de la Licencia Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental y que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

IV. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Los días 9 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes[4].

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron escritos aludiendo lo siguiente:

5.1. La CH San Miguel reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo claridad en que la vía objeto de la acción popular es aquella que, en el municipio de San Luis, va desde la autopista Bogotá-Medellín hasta el puente La Víbora, sobre el río Calderas.

Destacó que la Licencia Ambiental no señaló obligación alguna respecto de la rehabilitación, mejoramiento o mantenimiento del camino y que, por ende, no es de su competencia garantizar la locomoción de las personas del sector. Resaltó también los testimonios practicados que, a su juicio, dan cuenta del cumplimiento cabal de las obligaciones de la Central.

Alegó que en la actualidad el camino se encuentra en condiciones aptas para su tránsito, habiéndose atendido las sugerencias elevadas por la comunidad en diversos espacios de reunión[5].

5.2. La parte actora argumentó que de las pruebas recaudadas y aportadas se puede evidenciar que el nuevo camino es peligroso, habida cuenta de las pendientes que se encuentran al costado del mismo, lo que no ocurría con el camino anterior. Aseveró que las pruebas dan cuenta de la vulneración de derechos colectivos, así como de la inactividad de la autoridad administrativa[6].

5.3. El Procurador 26 Agrario y Ambiental de Antioquia presentó su concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis del expediente se desprende que no existió vulneración alguna a los derechos colectivos, o que, por lo menos, el demandante no cumplió con la carga que le asistía de demostrar dicha vulneración.

Puso de presente que el accionante no entró a probar siquiera la naturaleza de bien de uso público de la vía objeto de reproche, mientras que la parte demandada sí demostró que la CH S.M. adquirió los predios y que el camino era una...

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