SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00799-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378567

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00799-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2002-00799-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL

[E]n el proceso se encuentra probado que los demandantes fueron víctimas de un ataque armado por parte del Ejército Nacional, y aunque no fueron lesionadas físicamente durante el mismo, su presencia en el lugar de los hechos y la condición en la que se encontraban allí, les ocasionó un daño moral que debe ser reparado.

DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO

[S]i bien se encuentra probado que con posterioridad a los hechos los demandantes se ubicaron en la ciudad de Medellín, en el presente caso no se encuentra acreditado que el desplazamiento efectuado se haya fundado en una amenaza proveniente de la Fuerza Pública, ni que hayan sido hostigados permanentemente aun encontrándose ubicados en Medellín. […] Una cosa es que un servidor solicite el traslado de su lugar de trabajo con el objeto de superar sus propios temores e iniciar una vida laboral en mejores condiciones y otra cosa es considerar que deba abandonar de manera intempestiva y sin organizar un plan de vida futuro, su lugar de residencia como consecuencia de amenazas ciertas que lo obliguen a adoptar tal determinación.

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA

[S]e valorarán las pruebas documentales que forman parte de la investigación penal militar adelantada por los hechos objeto de esta demanda -prueba solicitada por la parte demandante -, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

En la medida en que los documentos aportados en copia simple al proceso de la referencia no fueron tachados de falsos, se les otorgará valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido por la S.P. de la Sección Tercera en la sentencia del 28 de agosto del 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

Los artículos de prensa aportados por la parte actora en relación con los hechos de la demanda se tendrán en cuenta en los términos y para los efectos señalados en la sentencia de S.P. de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00799-01(50265)

Actor: H.E.H.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad por ataque armado y desplazamiento forzado / No se acreditó el daño en cuanto al desplazamiento forzado / Se revoca la decisión de primera instancia y se condena por el daño moral ocasionado a los demandantes con el ataque del Ejército Nacional a los miembros de la excursión en la que participaban.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que <<el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes fuera imputable al Ejército Nacional>>.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de reparación directa

1.- En la demanda presentada el 12 de febrero de 2012[1], el señor H.E.H.E., su esposa L.d.C.V.V. y sus menores hijos P.A., J.C. y E.H.V., mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño moral que se les causó con el ataque armado a la excursión de la que hacían parte, ocurrida el 15 de agosto del año 2000 en la vereda “La Pica” del municipio de Pueblorrico (Antioquia), así como por el consecuente desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) PRIMERA: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a H.E.H.E., L.D.C.V.V., ESTEFANI HIGUITA VÉLEZ, P.A.H.V. y J.C.H.V..

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, pagará a H.E.H.E., L.D.C.V.V., ESTEFANI HIGUITA VÉLEZ, P.A.H.V. y J.C.H.V. la suma de dinero que a la fecha de hacerse efectivo el pago represente MIL (1.000) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos a título de DAÑO MORAL, por el sufrimiento causado por los angustiantes hechos sucedidos el 15 de agosto en la Vereda La Pica y por el riesgo de perder sus vidas; el dolor producido por la muerte y lesionamiento de varios de los alumnos de L.d.C., conocidos del concejal H.E. y amigos y compañeros de estudio de E. y J.C. y los padecimientos y miedos producidos como consecuencia de la separación forzada de la familia, la amenazas de que fueron víctimas y el desplazamiento forzado a que se vieron avocados.

TERCERA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reconocerá a favor de H.E.H. a título de DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE – la suma que se determine en el proceso considerando su actividad como agricultor y Concejal del Municipio de Pueblo Rico.

CUARTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará a H.E.H. y L.D.C.V.V. por concepto de DAÑO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE, las sumas de dinero cuya erogación se derivó y derivan del hecho.

-Gastos judiciales por la presentación y trámite del proceso contencioso administrativo.

-Desplazamiento forzado a la ciudad de Medellín.

-Gastos de arrendamiento y servicios públicos que no se sufragaban en la Vereda La Pica por los accionantes.

-Gastos de transporte que ahora se causan para las labores de maestra de L.d.C.V.V..

QUINTA: Para efectos de liquidación y pagos de la indemnización solicitada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL se tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de hacerse efectivo el pago.

SEXTA: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional No. 188 del 29 de marzo de 1999 con ponencia del magistrado J.G.H..

SÉPTIMA: Se condenará en costas a la parte demandada. (…)>>

3.- Las afirmaciones en las que se sustentan las anteriores peticiones se sintetizan de la siguiente manera[2]:

3.1.- H.E.H.E. se desempeñó como concejal del municipio de Pueblorrico desde el 3 de junio de 1999 y L.d.C.V.V. laboró como docente en la Escuela Rural de la vereda La Pica desde el 1º de junio de 1994, labores que desarrollaron hasta el 24 de agosto de 2000. Sus hijos estudiaban en el plantel educativo mencionado.

3.2.-La Escuela Rural de la vereda La Pica organizó una jornada ecológica con un grupo de alumnos a cargo de la profesora L.d.C.V.V., la cual se llevó a cabo en horas de la mañana del 15 de agosto de 2000. En la actividad participaron la docente y 47 niños, quienes...

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