SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-03866-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378940

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-03866-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2001-03866-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma sentencia que denegó las pretensiones de demanda / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / EXPROPIACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL

SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de agosto de 2000 la Inspección de Policía 10B del municipio de Medellín, en cumplimiento de las resoluciones 875 y 936 de 2.000 expedidas por la Alcaldía de Medellín, realizó el desalojo de la sociedad Multinacional de C.L.., del local comercial ocupado por ella denominado “Todocarnes”, ubicado en la ciudad de Medellín, en la calle 53 # 51-63. El 8 de noviembre de 2001, Multinacional de Carnes Ltda. y los señores R.E.S.L. y J.L.S.L. interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria del municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la pretensión principal, consistente en que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales derivados del desalojo del inmueble del que era arrendataria y que fue expropiado a sus propietarios, asciende a $300’000.000. [P]ara la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $143’000.000, monto que en el presente asunto se encuentra ampliamente superado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No constituye una excepción de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal que surge entre demandante y demandado por intermedio de la pretensión procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se refiere a la participación real de las partes en el hecho que origina la presentación de la demanda

Clarificado, entonces, que la legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante o, según el caso, a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19622, y sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31747.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Expropiación por vía administrativa de bien inmueble arrendado / SOCIEDAD COMERCIAL CONSTITUIDA - Forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR ACTIVA - La sociedad demandante no fue parte del contrato de arrendamiento de local expropiado

Una vez establecidos los hechos probados, la Sala observa que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue suscrito el 1 de julio de 1996 entre Restrepo Hermanos Ltda., y los señores J.L.S.L. y J.H.T., de modo que Multinacional de C.L.. constituida el 21 de octubre de 1997, por los señores J.L.S.L. y R.E.S.L. no es parte en ese contrato. (…) En consecuencia, forzoso resulta para la Sala concluir que las únicas personas legitimadas para demandar las controversias surgidas por el referido contrato de arrendamiento, con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa, serían las partes del mismo, esto es, R.H.L., (arrendador) y los señores J.L.S. López y J.H.T. (arrendatarios), razón por la cual, las pretensiones formuladas por Multinacional de C.L.. no pueden ser objeto de pronunciamiento en este litigio, por la sencilla razón consistente en que ella no fue parte en dicho contrato, ni hay prueba de que se haya cedido a su favor. Ahora, a pesar de que una de las personas que suscribió el contrato de arrendamiento es socio de la mencionada sociedad, esto es, el señor José Luis Sierra López, lo cierto es que de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, lo cual implica que no se puede tener a esta última como arrendataria. (…) Por consiguiente, ha de concluir la Sala, indefectiblemente, que Multinacional de C.L.. no cuenta con legitimación material por activa en el presente asunto para formular la presente acción, razón por que cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expresadas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la función administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03866-01(44994)

Actor: MULTINACIONAL DE CARNES LTDA. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2001, Multinacional de Carnes Ltda. y los señores R.E.S.L. y J.L.S.L. interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín y la Promotora Inmobiliaria del municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados, “al ser obligada (sic) a desalojar y entregar de manera forzada y en contra de su voluntad, el local comercial ubicado en la ciudad de Medellín, en la calle 53 (Avenida de G., en el cual funcionaba el establecimiento de comercio de su propiedad denominado TODOCARNES”.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagar la siguiente condena (se transcribe de forma literal):

2.- Que se condene al Municipio de Medellín y a la Promotora Inmobiliaria del Municipio del Municipio de Medellín, a pagar solidariamente la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad Multinacional de C.L.., a raíz de la entrega forzada a la que se vio obligada, los cuales tasamos en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300000.000), aproximadamente, de...

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