SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01622-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379275

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01622-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Emisornull
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01622-01
Fecha26 Febrero 2020

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance / PRÁCTICA DE OFICIO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Término de suspensión / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma en la que opera / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Finalidad / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA PROFERIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inicio del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA PROFERIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Momento en el que opera / TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No suspensión / NOTIFICACIÓN EXTEMPORANEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN EL SUB EXAMINE – Alcance. Fue proferida con falta de competencia temporal

De acuerdo con el artículo 710 del E.T., la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento término para responder el requerimiento especial. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspende por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Debe precisarse que la suspensión del término para notificar la liquidación oficial de revisión opera siempre y cuando la inspección tributaria realmente sea practicada por la Administración, pues, como esta Corporación lo ha manifestado en otras oportunidades, “la finalidad del mencionado auto es la práctica real de la prueba, por lo que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría”. En el mismo sentido, la Sala ha sostenido que la suspensión del término para proferir la liquidación oficial de revisión empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período de suspensión se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues mientras los funcionarios comisionados no realicen alguna actividad propia de su encargo, no puede entenderse que se ha practicado la inspección y menos que hubiese empezado la suspensión del término de firmeza de la declaración. (…) Se concluye que la visita hecha a la sociedad Almacenes Éxito S.A. de 4 de diciembre de 2015, se realizó en cumplimiento del auto de verificación y no con ocasión al auto de inspección tributaria, el cual se notificó a la demandante con posterioridad, esto es, el 9 de diciembre de 2015 y, como se indicó en párrafos anteriores, según lo previsto en el artículo 779 del E.T., la inspección se inicia una vez notificado el auto que la ordena. Teniendo en cuenta lo expuesto, el término para notificar la liquidación oficial de revisión no se suspendió, por lo que la DIAN tenía hasta el 16 de diciembre de 2015, para notificar el referido acto administrativo. Sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412016000032, se profirió y notificó el 16 de marzo de 2016, es decir, cuando la Administración Tributaria había perdido competencia para modificar la declaración privada de IVA del primer bimestre de 2013. La consecuencia de notificar de manera extemporánea la liquidación oficial de revisión es la firmeza de la declaración privada. Al respecto, el artículo 714 del E.T. establece: ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. (…)” Acorde con lo anterior, se puede deducir que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412016000032 de 16 de marzo de 2016, está viciada de nulidad porque fue proferida con falta de competencia temporal, pues la DIAN dictó ese acto administrativo cuando había perdido competencia para hacerlo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

El a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en el equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía, por ser la parte vencida en el proceso. Esta decisión se revoca en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Y de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condena en costas en esta instancia en razón a que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01622-01(23504)

Actor: ALMACENES ÉXITO S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió[1]:

“PRIMERO: NIÉGASE las súplicas de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el canon 365 del Código General del Proceso, se CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA, a la parte activa. SE FIJAN las agencias en derecho el equivalente al 1% de la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda.”

ANTECEDENTES

La sociedad Almacenes Éxito S.A., el 18 de marzo de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2013, en la que registró: (i) ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $925.349.389.000; (ii) ingresos por operaciones excluidas $520.893.490.000; y, (iii) un saldo a pagar de $16.985.265.000. Dentro de los ingresos excluidos registró los percibidos por la venta de pollo asado entero y adobado entero o despresado.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412016000032 de 16 de marzo de 2016[2] en la que reclasificó los ingresos por la venta de pollo declarados en el renglón de “ingresos por operaciones excluidas” al renglón de “ingresos por operaciones gravadas”. Determinó un mayor valor a pagar de $209.153.000 y una sanción por inexactitud de $334.645.000.

Contra la mencionada liquidación oficial no se presentó recurso alguno[3].

DEMANDA

La sociedad Almacenes Éxito S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]:

“1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412016000032 del 16 de marzo de 2016 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho (i) se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2013, presentada por ALMACENES ÉXITO S.A. NIT 890.900.608-9 el día 18 de marzo de 2013 con formulario N° 3009600326542 y adhesivo N° 91000170126881, (ii) se declare que ALMACENES ÉXITO S.A. NIT 890.900.608-9 no debe suma alguna por concepto de impuesto sobre las ventas y sanción por inexactitud en...

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