SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02158-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379562

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02158-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02158-01
Fecha02 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Comoquiera que la demandante laboró en el sector público por más de 20 años, le es dable acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la cual exige, además, una edad de 55 años, que colmó el 16 de septiembre de 2012, como lo concluyó el a quo. No obstante, en lo referente al ingreso base de cotización, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».



INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA – Incompatibilidad


(…). Comoquiera que (i) el demandante laboró hasta el 28 de febrero de 2002, (ii) el ingreso base de liquidación comprende lo cotizado entre febrero de 1992 y febrero de 2002 y (iii) su estatus pensional lo adquirió el 16 de septiembre de 2012 (fecha a partir de la cual ha de reconocerse la pensión de jubilación), procede la indexación de la primera mesada pensional desde febrero de 2002 hasta septiembre de 2012, con el propósito de mantener su poder adquisitivo, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales. Por otro lado, en lo referente a los intereses moratorios, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece su pago cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento). Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que se dispuso en el fallo de primera instancia) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [...]», esto sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés. En cuanto a la incompatibilidad de la indexación y el reclamo de intereses de mora, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de septiembre de 2007, rad.: 9710-05, C.: A.V.R..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1









CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02158-01(3380-17)


Actor: J.A.A.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993



Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada (ff. 232 a 241) y el demandante (ff. 247 a 251) contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 214 a 227).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 17). El señor Jorge Arango Arredondo, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 235440 de 18 de septiembre de 2013, GNR 44037 de 18 de febrero de 2014 y VPB 12242 de 28 de julio siguiente, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar «[…] en forma retroactiva la pensión de vejez [a partir del 16 de septiembre de 2012] en aplicación del régimen de transición y en aplicación del promedio salarial del [ú]ltimo año de servicio prestado en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO [DE LA] FUNCIÓN PÚBLICA, en aplicación de lo consagrado en el artículo 1ro de la ley 33 de 1985 y en atención a lo señalado en la Circular 54 de 2010 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a partir del momento en que cumplió los requisitos mínimos legales», cuyas mesadas deberán ser indexadas; cancelar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 16 de septiembre de 1957, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 15 años cotizados al 30 de junio de 1995), pidió de C. el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 17, 21 y 36 de la Ley 100 de 1994; 13 del Decreto 758 de 1990; la Ley 33 de 1985 y la circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.


Arguye que al tener más de 20 años de servicios en el sector público y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la cual debe aplicarse en su integridad.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 118 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Aduce que el accionante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual.


1.6 La providencia apelada (ff. 214 a 227). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 12 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 15 años cotizados en el sector oficial, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, le es aplicable la Ley 33 de 1985, motivo por el cual tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 1° de noviembre de 2015, puesto que cotizó como independiente hasta el día anterior.


1.7 Los recursos de apelación.


1.7.1 Entidad demandada (ff. 232 a 241). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que no existe discusión acerca de que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se dijo en Resolución VPB 54838 de 30 de julio de 2015, a través de la cual se le concedió pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985; no obstante, al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.


1.7.2 Parte demandante (ff. 247 a 251). El actor, a través de apoderado, formula recurso de apelación adhesiva (parcial), en cuanto a la efectividad fiscal del reconocimiento pensional, puesto que debe efectuarse desde el momento de adquisición del estatus pensional (16 de septiembre de 2012). Asimismo, pide el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.

II. TRÁMITE PROCESAL.


Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 27 de julio de 2017 (ff. 254 a 256) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 13 de octubre siguiente (f. 269), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de...

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