SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02059-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379610

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-02059-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2013-02059-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA / PERMANENCIA / EQUIDAD


[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02059-01(1290-16)


Actor: NELSON LÓPEZ SUÁREZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 18). El señor N.L.S., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo complejo contenido en los oficios N. S-2013-043096 del 27 de agosto de 2013 y en el oficio No. S-2013-005134 del 18 de septiembre de 2013 expedidos por el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia de la POLICÍA NACIONAL, por medio de los cuales […] negó la vinculación laboral del demandante con esa entidad y consecuencia de esa negativa también despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal derivadas del vínculo […] con esa entidad». De manera subsidiaria a esta petición, que en «[…] el evento que el Despacho estime que no es necesario demandar el acto administrativo de que da cuenta el Oficio S-2013-005134 del 18 de septiembre de 2013 […]», se declare la nulidad de la otra decisión.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a «[…] reconocer y pagar a su favor los siguientes conceptos: 2.1 Cesantías, 2.1 Intereses sobre las cesantías, 2.3 Vacaciones, 2.4 Primas de vacaciones, 2.5 Primas de servicios, 2.6 Primas de navidad legalmente establecidas, 2.7 El reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social le hubiera correspondido efectuar a la POLICÍA NACIONAL como empleador y que el demandante asumió de su propio patrimonio, 2.8 La nivelación salarial con los Auxiliar [sic] de Enfermerías [sic] vinculados a la planta de cargos [de la entidad] […] con el consecuente reajuste correspondiente, 2.9 La [i]ndemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente ordenará reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles». En forma subsidiaria, que se le pague «[…] una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido […] de haber sido tratado como empleado público de la entidad; en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios personales en la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la CLÍNICA DE LA POLICÍA METROMOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ entre el 9 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011 […] en forma subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería […]».


Que «[l]a vinculación […] se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominados “de prestación de servicios profesionales y/o técnicos”»; sin embargo, «[…] se trató de una verdadera relación laboral […] pues cumplía sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral», con actuaciones como: recibir órdenes, cumplir horario, acatar reglamentos, prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, en el lugar asignado y con los elementos suministrados e imposición de turnos.


Dice que «[e]n la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL existía personal que prestaba [sus funciones] en condiciones idénticas a las que se demandan […] vinculado a la planta de cargos de la entidad, devengando una asignación muy superior […]» a la suya.


Que «[e]l 9 de agosto de 2013 [presentó] […] derecho de petición […] solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás derechos de orden laboral que estima le corresponden», el que fue atendido en forma negativa mediante oficio S-2013-043096/SECSA-ASJUR de 27 de agosto del mismo año.


Frente a la anterior decisión, «[…] el 29 de agosto de 2013 fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el que fue resuelto negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2013-005134/SECSA-ASJUR de 18 de septiembre […]» del mismo año.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 1º., 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; y 1º., 2º., 3º., 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; así como la Ley 4ª. de 1966.


Aduce que «[…] la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos que se impugnan, ya que partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad […] pues desconoció la naturaleza real de la relación que ligó a las partes […]», en la medida en que «[…] prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL de manera continua, subordinada, personalmente, y recibiendo un salario como contrapestación, razón por la cual, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma entre las partes se dio una verdadera relación laboral».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 122 a 135). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, expone que «[n]o por ser contratista, la ejecución del contrato se deja al libre albedrío del [demandante] a [sic] que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios, por lo que tales servicios prestados […] deben ser de alguna manera supervisados o intervenidos, tal como lo determina la misma ley de contratación estatal […]».


Que «[…] las actividades, tanto de los empleados que conforman la planta de personal como los contratistas, deben ser acordes con los parámetros establecidos por el ente público para el desarrollo de la labor, y tal situación no implica que la demandante ostente la calidad de empleado público, menos aún si se tiene en cuenta que prestaba sus servicios mediante la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales y/o técnicos».


1.6 Providencia apelada (ff. 282 a 291). El Tribunal...

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