SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379923

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00519-01

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL – Elementos / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – No demostradas / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Presunción de legalidad

[L]os elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. Tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. De tal forma que dentro de este plenario la contratista no desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00519-01(1866-16)

Actor: C.G.D.S.

Demandado: E.S.E BELLOSALUD

Referencia: CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA COMO QUIERA QUE LO PROBADO OBEDECE AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PACTADAS ENTRE LAS PARTES.

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora C.G.D.S., mediante apoderado, actuando como heredera de su hija K.I.S.G., la cual en vida prestó sus servicios profesionales como médica en la E.S.E BELLOSALUD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa Social del Estado BELLOSALUD, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Comunicación No. 0910 de fecha 29 de agosto de 2013, por la cual se negó la relación de trabajo de la hija de la actora con BELLOSALUD, y de la Resolución No. 238 de 6 de noviembre de 2013 (reposición) y Resolución No. 021 de 23 de enero de 2014 (apelación).

La relación de trabajo al decir de la demandante, se habría generado entre el 2 de julio de 2009, hasta el 7 de octubre de 2012, día del fallecimiento de la contratista, de tal forma solicita la indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales y demás conceptos económicos tales como cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, reembolso de los pagos efectuados a seguridad social en salud y pensiones, indemnización por moratoria o la indexación.

2.1.1 Pretensiones

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Comunicación No. 0910 del 29 de agosto de 2013, proferida por la E.S.E BELLOSALUD, de la Resolución No. 238 del 6 de noviembre de 2013, proferida por parte del Subgerente de Recurso Humano de esa entidad y de la Resolución No. 021 del 23 de enero de 2014, por medio de las cuales dicha entidad negó la vinculación de derecho público de la contratista con la entidad, en el período comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, y donde se resolvieron de forma negativa las pretensiones de orden legal derivadas del vínculo laboral que se dio en la realidad entre las partes (fl.5)

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la E.S.E BELLOSALUD pagar a favor del señora C.G.D.S. a título de única heredera legítima de su hija K.I.S.G., a título de restablecimiento del derecho una indemnización equivalente a todas las prestaciones sociales y demás conceptos económicos y legales a los cuales tuvo derecho la contratista entre el período del 2 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, y “que le corresponden en realidad de haber sido tratada como empleada pública de la entidad” tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extra, reembolso de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, o en subsidio, la indemnización moratoria, o en subsidio la indexación (fl.5)

  1. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA (fl.5)

1.1.2. Fundamentos fácticos

La S. sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:

  1. Dice la demandante, señora C.G.D.S., que su hija K.I.S.G., prestó personalmente sus servicios para la E.S.E BELLOSALUD, de forma ininterrumpida y continua, dentro del periodo comprendido desde el 2 de junio de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2012 (fl.1).
  2. Informa que la contratista, señora K.I.S.G., falleció el día 7 de octubre de 2012, en Ecuador, “estando vigente la relación laboral entre las partes” (fl.1)
  3. Explica que la señora S., tuvo una vinculación por medio de contratos de servicios profesionales que en realidad fueron ejecutados como contratos de trabajo, dando lugar al surgimiento en la realidad “de una relación laboral de Derecho Público (legal y reglamentaria)” (fl.1).
  4. Argumenta que la contratista, siempre recibió una remuneración “denominada honorarios”, como contraprestación a la labor realizada, declarando que “la anterior remuneración constituyó siempre la principal y única fuente de ingresos” durante el precitado periodo (fl.2).
  5. Informa en la demanda, que la señora KILMENYS, durante la ejecución de los contratos cumplió “jornadas de trabajo que le asignaba la E.S.E BELLOSALUD por medio de los cuadros de turnos médicos (…) dentro de los cuales también se encontraba asignada la jornada de trabajo de los médicos de planta”, además que trabajó horas extra y realizó el pago de la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, tanto en pensiones como en salud, y que cumplía “órdenes permanentes” (fl.2).
  6. Transcribe el objeto de dichos contratos, “prestar servicios profesionales como médico general, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la ejecución de las actividades profesionales asistenciales, relacionadas con la atención en servicios de hospitalización, urgencias, consulta externa y promoción y prevención de la E.S.E” (fl.2).
  7. Así mismo, informa que los descansos dentro de la semana laboral se le concedían de acuerdo a los cuadros de turnos médicos de la E.S.E; que usaba las herramientas, utensilios y demás elementos suministrados por esta y no se le exigía dentro de la prestación personal de su servicio que “entregara un producto o un resultado final (…) al contrario debía ejecutar funciones que podían ejecutar los médicos de planta”, insistiendo en que las labores no se llevaron a cabo de manera independiente y debía acatar los reglamentos establecidos al interior de la E.S.E (fls.2 y 3).
  8. Finalmente, sostiene como argumentos, que en consideración a los sucesivos contratos de prestación de servicios se violó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, la igualdad y la dignidad en la relación laboral, por tanto “tiene derecho al total de los beneficios legales que se aplican a todos los servidores públicos en calidad de empleados públicos vinculados a esa entidad” (fl.3).
  9. Se establece dentro del presente plenario que la señora KILMENYS presentó ante la E.S.E BELLOSALUD, derecho de petición fechado el 6 de agosto de 2013, solicitando a la Empresa Social del Estado que “se reconozca que existió una relación laboral originada en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados (…) entre el 02/07/2009 y el 30/09/2012” y en consecuencia “se le reconozcan a mi hija (…) todas las prestaciones sociales y económicas tales como cesantías, intereses...

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