SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01603-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380420

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01603-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01603-01

DECOMISO – De un vehículo / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Alcance jurídico / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Omisión en la descripción de la mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[N]o resulta procedente invocar la firmeza de la Declaración de Importación para pretender enervar el decomiso de un vehículo, cuando dicha situación tiene origen en una omisión sustancial, como es la descripción del valor de la mercancía. En tal caso, se reitera, se incurre en una deficiencia sustancial, frente a la cual no opera su firmeza. De lo anterior, la S. debe concluir que le asiste razón a la DIAN en cuanto afirmó que en el caso sub judice el a quo interpretó y aplicó en forma errónea el artículo 131 del Estatuto Aduanero, teniendo en cuenta que la firmeza de la Declaración de Importación no es un atributo predicable de los documentos descriptivos de la mercancía. De serlo, carecería de sentido que la autoridad aduanera pudiese inspeccionarla en cualquier momento. Además, se haría nugatoria la razón de ser del control posterior de la autoridad aduanera en su función fiscalizadora, que, precisamente, propugna por asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.

PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – Inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Inicia con la formulación del pliego de cargos / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – No es objeto del término de caducidad / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Tiene término de caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Respecto de la diferencia entre el procedimiento para definir la situación de una mercancía y el procedimiento para sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera, se precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país: V.4.2.1 Procedimiento de definición la situación de la mercancía. En este trámite se procura la aprehensión física de la misma o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la ilegal permanencia de la mercancía en el país. En efecto, el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, y que puede culminar con su decomiso, no es objeto del término de caducidad, al no ser esta medida de carácter sancionatorio. En reciente pronunciamiento esta Corporación reiteró que al no constituir el decomiso una sanción no se puede someter al régimen de caducidad. V.4.2.2 Procedimiento sancionatorio. Este trámite se adelanta contra la persona responsable de la contravención aduanera y busca imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación aduanera. Por su naturaleza, esta clase de procedimientos tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. […] Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido, puede ordenar, en cualquier momento, la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías, lo que descarta que la entidad esté limitada en el tiempo para ordenar la aprehensión y posterior decomiso de las mismas, en caso de establecer la ilegal procedencia de las mercancías. […] Entonces, comoquiera que el decomiso de la mercancía no constituye una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir su situación jurídica, es evidente que con este procedimiento se materializa el derecho y la facultad que tiene el Estado tratándose de las competencias de control aduanero sobre las mercancías que puedan haber ingresado al territorio nacional sin el lleno de los requisitos legales. Esta atribución se desarrolló en armonía de la facultad de fiscalización y control posterior, y se le confirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Puede ser ejercida en cualquier tiempo. Por tal motivo, y como consecuencia del trámite surtido en virtud el ejercicio de la facultad de fiscalización y control, la DIAN puede iniciar, si hay lugar a ello, la acción administrativa sancionatoria, que sí tiene establecido un término de caducidad de tres años, según el artículo 478 del Estatuto Aduanero.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / SANCIÓN POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Término / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Al diferenciar el procedimiento administrativo sancionatorio la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que se debe contabilizar el término de caducidad, desde que: i) la entidad aduanera tuvo conocimiento del hecho infractor y/o ii) a partir de la fecha de aprehensión de la mercancía. Para el ejercicio de la acción administrativa sancionatoria, la ley estableció un tiempo perentorio, […] La interpretación que debe conferírsele al artículo 478 del Estatuto Aduanero, corresponde a precisar que el cómputo para establecer los 3 años, como término para que se configure la caducidad de la acción administrativa se cuentan a partir de la fecha en que la entidad aduanera, en uso de sus atribuciones de inspección, tuvo conocimiento del hecho infractor o cuando se dio la aprehensión de la mercancía, según sea el caso. La jurisprudencia de esta Corporación puntualizó al respecto que el cómputo de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, empieza a correr desde el momento en que la DIAN identifique la falta o tenga conocimiento de la infracción e inició el trámite administrativo correspondiente, pues solo a partir del análisis de la documentación presentada, es posible determinar si la introducción de la mercancía es legal o no.

SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA - Devolución del expediente al a quo para estudio de los cargos de la demanda que no realizó / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2011-01603-01

Actor: M.I.O.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: SE REVOCA SENTENCIA APELADA. NO HUBO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. DIFERENCIA ENTRE EL PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN DE UNA MERCANCÍA Y AQUEL QUE SANCIONA AL RESPONSABLE DE LA CONTRAVENCIÓN ADUANERA. COMOQUIERA QUE EL FALLADOR DE INSTANCIA NO SE OCUPÓ DE EXAMINAR LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS PLANTEADOS SE ORDENA A EFECTOS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE DE LAS CENSURAS NO ESTUDIADAS. EL JUEZ A QUO DEBE PRONUNCIARSE DE LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS SIN QUE PUEDA RELEVARSE PORQUE UNO DE ELLOS PROSPERE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Decisión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1- MARÍA I.O.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, mediante apoderado, presentó demanda contra la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones:

1°. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, que impuso una sanción, por cuanto no fue posible aprehender una mercancía.

2º. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 10091 de 8 de junio de 2011, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración.

3º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la actora no debe ninguna suma dineraria y, que, en caso de que esta haya sido cancelada, sea reintegrada debidamente indexada.

4°. Que se condene en costas a la entidad demandada.

I.2- Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la actora, adujo los siguientes hechos:

Que el 26 de mayo de 2006, según la declaración de importación con adhesivo núm. 23830013049453, el señor Luis Ángel Montoya Moreno, en calidad de Diplomático, importó por el puerto de Cartagena un vehículo automotor marca Toyota, modelo 2006, el cual fue registrado en la Oficina de Tránsito con la placa núm. BWM-642; pagó el IVA, pero fue exonerado de pagar el arancel.

Posteriormente, el propietario vendió el vehículo automotor y así sucesivamente, las personas adquirieron su propiedad mediante sendos contratos de compra venta.

La demandante indicó que el vehículo automotor identificado con placa núm. BWM-642, pasó a ser de su propiedad en virtud de...

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