SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00424-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380703

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00424-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00424-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00424-01(22991)

Actor: J.A.J.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES

El 28 de agosto de 2012, el demandante solicitó al municipio de Medellín la devolución y/o compensación de los saldos a favor por $212.804.493 generados en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 2008 a 2011 y provisional 2012.[2]

Por Resolución Nº 1390 de 30 de enero de 2013, el Municipio negó la devolución pretendida por el actor.[3] Lo anterior, porque respecto de los saldos a favor derivados de las declaraciones 2008 y 2009 la solicitud fue extemporánea y por los años 2010, 2011 y provisional 2012, los ajustes de las declaraciones “no son procedentes de devolución”, pues el demandante solo realizó pagos hasta septiembre de 2008. La citada resolución se notificó por correo el 20 de marzo de 2013.

Contra la anterior decisión, el 20 de mayo de 2013, el demandante interpuso recurso de reconsideración en el que solicitó la “revocatoria directa” del acto por considerar que la solicitud de devolución y/o compensación fue presentada dentro de la oportunidad legal.

Por Oficio SIH Nº 9653 de 13 de junio de 2013, el demandado solicitó a J.A.J.A. aclarar la figura jurídica invocada, al considerar que en su escrito se refirió en forma simultánea al recurso de reconsideración y a la revocatoria directa, sin que fuera posible, en tales condiciones, pronunciarse de fondo.[4]

El 10 de julio de 2015, el demandante solicitó al municipio el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración formulado el 20 de mayo de 2013. Pidió, igualmente, la devolución del saldo a favor de $244.599.101 de las declaraciones de 2008 a 2012 con los intereses correspondientes[5]. Además, allegó la escritura 1066 de 15 de mayo de 2015 otorgada en la Notaría 26 de Medellín, en la que protocolizó el silencio positivo.

Mediante oficio SIH Nº 11137 de 3 de agosto de 2015, el municipio de Medellín negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. Argumentó que por Oficio SIH Nº 9653 de 13 de junio de 2013 dio respuesta al recurso interpuesto por el actor en el sentido de requerir la aclaración sobre el tipo de recurso interpuesto. Y que como no recibió respuesta, archivó la solicitud, con base en el artículo 19 del CPACA sobre peticiones oscuras.

Contra la decisión anterior, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. La administración no se pronunció al respecto.

DEMANDA

J.A.J.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[6]:

“DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de los actos administrativos: Oficio de respuesta SIH Nº 11137, fechado 03 de agosto de 2015, emitido por la Subsecretaría de Ingresos, Unidad Jurídica Tributaria del municipio de Medellín-Antioquia, notificado por correo electrónico el día 05 de agosto de 2015, y el acto administrativo ficto presunto negativo, como consecuencia de la no respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto el día 06 de agosto de 2015, ante la Subsecretaría de Ingresos, Unidad Jurídica Tributaria del municipio de Medellín –Antioquia, de conformidad con el artículo 86 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, emitir los siguientes pronunciamientos, tendientes al restablecimiento del derecho al demandante así:

a. Se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 1066 de mayo 12 de 2015, de la Notaria 26 de Medellín.

b. Se ordene a la entidad demandada, la devolución de los saldos a favor, por valor de $244.599.101,oo, de las declaraciones de industria y comercio desde el año 2008 a 2012 del señor J.A.J.A..

C. Se ordene a la entidad demandada, reconocer intereses moratorios de las sumas adeudadas, saldos a favor, de conformidad con el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de la solicitud inicial de devolución efectuada por el demandante.

TERCERA: INDEXACIÓN. Se reconocerá indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, si fuere el caso, o la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos del inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.

CUARTA: INTERESES SOBRE LAS CONDENAS. Se reconocerán los intereses desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, si fuere el caso, o la sentencia que ponga fin a proceso, dando cumplimiento a la sentencia, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.

QUINTA: CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. ”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

La administración debió aplicar el procedimiento tributario, que es especial, y resolver el recurso presentado por el demandante.

Conforme con el artículo 741 del Estatuto Tributario y el Decreto Municipal 924 de 2009, la administración, de forma oficiosa, debió resolver el recurso presentado por el demandante como reconsideración, por ser el recurso procedente.

Los artículos 726 del Estatuto Tributario y 111 del Decreto municipal 924 de 2009 establecen la posibilidad de inadmitir el recurso de reconsideración y conceder un término al recurrente para subsanarlo. El auto inadmisorio se debe notificar personalmente o por edicto, si no es posible la notificación personal y contra ese auto procede recurso de reposición.

En este caso, la administración no inadmitió el recurso. Tampoco citó al actor para notificarlo personalmente de la decisión ni concedió los recursos en caso de inadmisión. Además, no dio al recurso el trámite que corresponde.

No es admisible que la administración haya acudido a normas de procedimiento administrativo general, para sustraerse de dar el trámite correspondiente al recurso presentado por el demandante el 20 de mayo de 2013.

El demandante no es abogado y en otras oportunidades manifestó interponer recurso de reconsideración para que se “revoque directamente” una decisión y la administración resolvió el recurso de reconsideración sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR