SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-03265 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380888

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-03265 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-03265 01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FLAGRANCIA / DESERCIÓN DEL SOLDADO / AUXILIAR DE LA POLICÍA

En suma se observa que el daño deprecado por la parte demandante consistente en la privación injusta que padeció el [demandante] tiene el carácter de antijurídico, toda vez que se ordenó cesar el procedimiento en su favor porque la conducta era atípica. […] [P]ara la Sala existen elementos de juicio que permiten inferir sin vacilación alguna que el referido daño no es imputable a la entidad demandada porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima […]. […] Al realizar la Sala un análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima, […] se tiene que la misma se encuentra acreditada, comoquiera que el capturado fue sorprendido en flagrancia al ejecutar una conducta sospechosa al no presentarse durante 5 días a prestar el servicio militar obligatorio, situación que imponía a las autoridades competentes la realización de los procedimientos legales para investigar la posible comisión del delito de Deserción previsto en la normativa penal militar, de la cual si bien es cierto que resultó favorecido el investigado con cesación del procedimiento, no por ello se genera de manera automática la responsabilidad del Estado. […] Así las cosas y teniendo en cuenta que fue la propia víctima con su actuar negligente la que propició o dio origen a la investigación penal en su contra y por ende a la privación de la libertad por ausentarse del servicio militar obligatorio sin informar previamente a sus superiores, encuentra la Sala que el daño no es imputable a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C.; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.P.C.A.Z.B..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03265 01(49070)

Actor: I.D.C.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de noviembre de 2004, fue capturado en flagrancia el auxiliar bachiller de la Policía Nacional I.D.C.M. por el presunto delito de Deserción. Luego, por providencia del 29 de noviembre de 2004 el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de Medellín resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Por su parte, la Fiscalía 143 Penal Militar mediante providencia del 20 de mayo de 2005 resolvió cesar el procedimiento a favor del A.B.I.D.C.M. por atipicidad de la conducta, la cual fue confirmada mediante proveído del 11 de noviembre de 2005 proferido por la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de I.D.C.M. fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 20 de noviembre de 2007, I.D.C.M., N.M.G., N.C.C.M. y A.P.C.M. actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de I.D.C.M..

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar 300 SMLMV para cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicios morales; $1.000.000 por concepto de daño emergente; $16.150.000 por lucro cesante; $65.055.000 y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación y $41.656.676 por concepto de “merma de la capacidad laboral” para...

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