SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00501-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380930

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00501-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00501-01
Fecha26 Agosto 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.C.B.J. y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.R.S.C.P..

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO

Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de abril de 2004, Exp. 13067.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL

[E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / RESTITUCIÓN DEL BIEN / PROCESO PENAL – Como no se solicitó el incidente el error es improcedente / DECOMISO

Está acreditado que los demandantes tenían conocimiento del proceso penal iniciado contra (…) por el delito de hurto calificado y agravado, pues rindieron testimonio en este […]. Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, no se acreditó que los demandantes hubieran formulado el incidente previsto en el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, que permitía a los demandantes, personas distintas de los sujetos procesales, solicitar la restitución del vehículo de su propiedad. Como la parte demandante no formuló incidente para solicitar la restitución del vehículo dentro del proceso penal, acción que procedía frente a la sentencia que ordenó decomisar el vehículo tipo camión a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la acción de reparación directa por error jurisdiccional es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2008-00501-01(47183)

Actor: J.A.G.A. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín ordenó el decomiso de un vehículo de J.A.G.A., decisión confirmada por Tribunal Superior de Medellín. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2008, J.A.G.A. y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín en las sentencias del 25 de julio de 2006 y 15 de febrero de 2007, respectivamente. Solicitaron 2.000 gramos oro por perjuicios morales; $57’266.727 por daño emergente y $112’545.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación capturó a O.d.S.A. de G., cuando transportaba mercancía hurtada en un vehículo tipo camión, retuvo el vehículo y, posteriormente un juez y un Tribunal ordenaron su decomiso. Adujo error jurisdiccional, porque el vehículo no era de propiedad de la persona condenada.

El 8 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de...

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