SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381263

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02309-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL H - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL H - NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02309-01
Fecha28 Febrero 2019



RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Requisitos de procedencia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Los actores con su comportamiento gravemente culposo dieron lugar a su vinculación al proceso penal


En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad de los esposos [C.S.A.A.] y [G.M.S.A.], circunstancia que afectó a veinticinco personas, debidamente identificadas, que integraban su grupo familiar, con lo que se cumplió con el número mínimo de integrantes del grupo afectado. (…) la Sala encuentra que los demandantes, con antelación a la diligencia de allanamiento y registro, conocían de la propiedad y del almacenamiento, en el inmueble de su residencia, de las sustancias [ilícitas] encontradas en la diligencia adelantada el 24 de diciembre de 2013, (…) la Sala, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, encuentra que los señores [C.S.A.A.] y [G.M.S.A.], al guardar silencio, inobservaron el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear”, lo que conllevó a que no se pudiera definir con certeza, al inicio de la actuación, la propiedad de los elementos ilícitos hallados en su residencia y, además, dieron lugar a que las autoridades penales consideraran que les podía asistir responsabilidad por los delitos investigados, comportamiento negligente que resultó ser la causa determinante del daño causado. (…) A juicio de la Sala, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la señora [C.S.A.A.] y [G.M.S.A.] no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta por ellos asumida, quienes, al guardar silencio sobre la propiedad de los elementos ilegales hallados en su residencia, al momento de la diligencia de allanamiento y registro, dieron lugar a su vinculación a la investigación penal y a la restricción de su libertad. (…) La Sala condenará en costas a la parte actora de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud de la remisión efectuada en la Ley 472 de 1998. (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 53 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL H - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL H - NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02309-01(AG)


Actor: FRANCISCO JAVIER ZAPATA ALZATE Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, el 12 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


El 6 de noviembre de 20152, los señores C.d.S.A.A., G.M. S.A., D. de J.H.A., Yesenia Henao Montoya, Y.H.M., Y.H.M., Inés Cecilia A. Agudelo, M.A.A.A., Diana Marcela Arroyave A., L.A.A.A., Erika Natalia Arroyave A., L.J.A.A., H.F.Z.A., F.J.Z.A., H.Z.H., Eolinquer de J.T.A., C.T.M., W. de J.A., D.M.A.M., Jesús David A. Murillo, J.A.A.M., Jean Carlos A. Murillo, B.M.Z.A., Jorge Estiven Herrera Zapata y A. de J.A., en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, interpusieron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación de la libertad de los dos primeros de los mencionados, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


Como consecuencia, por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, 1.000 SMLMV; asimismo, solicitaron 200 SMLMV, para cada uno, por “alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”.


Finalmente, reclamaron, para cada uno, $29’640.1003 por lucro cesante4.


1.2. Los hechos


Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


El 24 de diciembre de 2013, los señores C.d.S.A.A. y G. María S.A. fueron capturados en el municipio de Caramanta (Antioquia).


El 25 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso legalizó el allanamiento y registro y las capturas; asimismo, se formuló imputación en contra de los capturados, se dispuso la libertad del señor G.M.S. y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora C.d.S.A.A..


El 11 de abril de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a petición de la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación en favor de los señores C. del Socorro A. Agudelo y G.M.S.A..


A juicio de los actores, la privación de la libertad de los señores C. del Socorro A. Agudelo y G.M.S.A. resultó injusta y obedeció a una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que retiró el escrito de acusación y solicitó la preclusión de la investigación, en consideración a la ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados5.


2. Trámite de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 20 de enero de 20166, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 4 de febrero de 20167.


El 12 de febrero de 2016, a través de un medio masivo de comunicación, se informó de la existencia del proceso a los miembros del grupo8, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.


2.1. Contestación de la demanda


La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.


Señaló que en el caso concreto los demandantes no reúnen las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales, por la que la acción resulta improcedente.

A su juicio, la supuesta privación injusta de la libertad del señor S.A. y la señora A.A. no implica que se hubieran generado perjuicios inmateriales que hubiesen trascendido frente a cada uno de los accionantes.


Agregó que, en todo caso, no le asistía responsabilidad por los supuestos perjuicios reclamados por los demandantes, dado que, aunado a que no se probaron las supuestas afectaciones, no se acreditó una falla en el servicio que le resultara atribuible9.


2.2. Audiencia de conciliación


El 11 de mayo de 2016 se agotó audiencia de conciliación, en los términos del artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio10.


2.3. Etapa probatoria


El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 17 de mayo de 201611, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 14 de junio de 201612, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.


2.4. Alegatos de conclusión


2.4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la acción resultaba improcedente.


Señaló que la situación de los demandantes no permitía el tratamiento como un grupo, dado que el supuesto daño sufrido por los ciudadanos que fueron privados de su libertad tenía condiciones particulares diferentes a los reclamados por los otros accionantes, circunstancia que tornaba en improcedente la acción invocada en la demanda.

Finalmente, precisó que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable y que, en todo caso, no le asistía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las medidas restrictiva de la libertad fueron impuestas por la Rama Judicial a través del juez de control de garantías13.


2.4.2. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en el escrito de demanda y por las cuales consideran que se debe acceder a las pretensiones14.


2.4.3. El Ministerio Público señaló que la acción invocada por los demandantes resultaba improcedente, dado que no resultaba suficiente que se acreditara que un grupo compuesto por más de 20 personas se presentaron como demandantes, sino que se requería, además, que el perjuicio tuviera una causa común.


Precisó que en el caso concreto los perjuicios alegados en la demanda no obedecían a condiciones uniformes ni compartían una misma situación respecto de la causa que los originó, atendiendo a que solamente los señores S.A. y A.A. fueron privados de su libertad y no todo el grupo familiar15.


2.4.4. Los demandantes guardaron silencio.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.


Señaló que se cumplió con la exigencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó perjuicios individuales, esto es, la proveniente de la situación experimentada por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los esposos S. Abello y A.A., sin que resultara necesario, para efectos de establecer la uniformidad, que todos los accionantes hubiesen sido privados de su libertad.


No obstante lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó el daño alegado por los actores, en cuanto no se acreditó que los señores C.d.S.A.A. y G. María S.A. hubiesen estado efectivamente privados de su libertad16.


4. Recurso de apelación


La parte demandante interpuso recurso de apelación en...

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