SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-00532-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381683

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-00532-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2005-00532-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE POLIDUCTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / FUNCIÓN DE PROTECCIÓN EN LA MEDIDA DE SEGURIDAD / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]a S. no encuentra acreditada la responsabilidad atribuida a ECOPETROL, consistente en la “falla de medidas de seguridad en ejecución de una actividad peligrosa”, por la exposición al riesgo que genera eventuales fugas o explosión de sustancias inflamables transportadas por el poliducto de propiedad de la entidad. La sola propiedad estatal del poliducto y su explosión resultan insuficientes. (...) Ahora, tampoco está probada la relación causal entre el daño y el riesgo que se alega, en el sentido de que la explosión se hubiese producido de manera inesperada en una vía pública por la cual pasaba la víctima; por el contrario, de conformidad con lo consignado en el acta de levantamiento del cadáver y en la denuncia penal presentada por ECOPETROL, lo que aparentemente ocurrió fue que la víctima estaba involucrada en la generación del incendio, por un presunto hurto de gasolina, pues fueron encontradas dos válvulas instaladas ilícitamente en el poliducto, su cuerpo fue encontrado en el lugar de los hechos, junto con un vehículo de su propiedad y otros con capacidad para guardar combustible. (...) Tal y como lo sostuvo el a quo, el único medio probatorio con que se cuenta para conocer los hechos es el acta de levantamiento de cadáver, en la cual se identificó el lugar de la explosión y se estableció que el cuerpo fue encontrado en el piso de una vía destapada que hacía parte del Macroproyecto Túnel de Occidente. (...) Por lo anterior, encuentra la S., tal y como se consideró por el Tribunal de instancia, que la descripción sobre la ocurrencia de los hechos en que se produjo la muerte del señor (...), en la forma narrada en la demanda, no cuenta con ningún tipo de respaldo probatorio, al tiempo que no se advierte participación alguna de parte de ECOPETROL en la causación del daño. (...) Por lo anterior, la S. habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00532-01(44969)

Actor: LUZ I.U.G. Y OTROS

Demandado: ECOPETROL S.A.[1]

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Muerte por explosión poliducto, no demostración de la imputación del daño al Estado.

No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la S. Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por falta de pruebas que acreditaran que la muerte del señor H.J.P., ocurrida en el incendio del poliducto Medellín-Cartago el 31 de octubre de 2002, fuera imputable a la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 2 de noviembre de 2004[2] por los familiares del señor del señor H.J.P. ocurrida el 31 de octubre de 2002, como consecuencia de la explosión del poliducto Medellín-Cartago, de propiedad de la demandada.

2.- Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“La acción presentada que en virtud del fallecimiento del ciudadano H.J.P., en siniestro acaecido el día 31 de octubre de 2002, en circunstancias de lugar y modo indicados en hechos de la demanda, la entidad estatal ECOPETROL S.A. sea declarada judicialmente obligada a reparar daños materiales y morales irrogados a los accionantes especificados así:

1.- PERJUICIOS MATERIALES:

A.- LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO Y FUTURO)

Consistente en las sumas de dinero que dejaron de ingresar al núcleo familiar, integrado por cónyuge e hijos menores, consistente en salarios o ingresos percibidos como trabajador independiente por parte del finado H.J.P., en explotación económica del vehículo de placas LEJ-576, ingresos que serán tasados conforme las probabilidades de vida (..).

B.- DAÑO EMERGENTE

1.- Por destrucción o pérdida total del vehículo de placas LEJ-576, servicio particular, tipo furgón, marca Dodge, modelo 1979, con capacidad para dos toneladas y medida, en calor de $15.000.000.

2.- Gastos por servicios exequiales en cuantía de $1.400.000.

2.- PERJUICIOS MORALES:

Sufridos por el dolor y aflicción ante la pérdida de un ser querido en circunstancias traumáticas se fijarán en el monto máximo indicado por las altas cortes, así:

a.- Para cada uno de los hijos adultos J.F. y H.D.J.U., en suma equivalente a 700 salarios.

b.- Para L.I.U.G., cónyuge sobreviviente y los hijos menores J.C., H.A. y E.J.J.U., en valor equivalente a 1000 salarios para cada uno de ellos”.

3.- Los hechos afirmados en la demanda, en síntesis son los siguientes:

3.1.- A las 4:30 de la mañana del 31 de octubre de 2002, el señor H.J.P. se movilizaba en un vehículo automotor de su propiedad, de placas LEJ 576, por la vía que de Medellín conduce hacia el corregimiento de San Cristóbal, Antioquia, cuando se produjo una explosión del poliducto Medellín-Cartago causándole la muerte.

3.2.- La explosión se atribuyó a ECOPETROL S.A. porque no cumplió con las medidas de seguridad en el manejo de sustancias inflamables y, por tanto, no salvaguardó la vida e integridad física de los ciudadanos que transitaban por la vía pública, cerca del poliducto.

4.- La posición de la entidad demandada (expuesta en los alegatos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pues la contestación fue extemporánea), consistió en oponerse a las pretensiones de la demanda, porque no se demostró su participación en los hechos. Puso de presente que, si bien la parte actora retiró los oficios y los despachos comisorios, “no hizo lo posible para que las entidades y empresas dieran respuesta a las solicitudes del Tribunal e igualmente lograr la comparecencia de los declarantes citados, tampoco que las pruebas comisionadas, la inspección judicial y la pericial se realizaran” y sostuvo que el único material probatorio obrante en el expediente era el acta de levantamiento del cadáver y el oficio de la Secretaría de Transporte sobre la propiedad del vehículo.

5.- En la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la S. Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia se negaron las pretensiones por considerar que la parte actora no probó los hechos en los que fundó la demanda.

5.1.- El a quo puso de presente que el único medio probatorio que daba cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales se produjo la muerte del señor H.J.P. era el acta de levantamiento de cadáver, en la cual se describió el lugar de la explosión y se indicó que el cuerpo fue encontrado en el piso de una vía destapada que hacía parte del Macroproyecto Túnel de Occidente y que por un lado pasaba un poliducto de propiedad de ECOPETROL S.A., “que fue invadido al parecer para el hurto de gasolina, indicando, además, que el occiso era el conductor del vehículo de placas LEJ-756 que era utilizado para transportar gasolina hurtada”.

5.2.- No obstante, el Tribunal puso de presente que dicho documento no era prueba suficiente para acreditar las circunstancias en que se presentó la muerte, pues no se contaba con material probatorio que soportara lo allí consignado, tampoco estaba acreditada la acción u omisión de la entidad demandada que se endilga en el libelo ni el riesgo excepcional al que fue expuesta la víctima (fls. 159-169 c. ppal.).

6.- La parte actora solicitó la revocatoria del fallo afirmando que la entidad pública era responsable por riesgo excepcional, toda vez que el incendio en el que perdió la vida el señor H.J.P. fue a raíz de la explosión del poliducto de propiedad de ECOPETROL, en momentos en que se desplazaba por una vía pública conduciendo un automotor de su propiedad.

6.1.- El recurrente alegó, en síntesis, dos razones que motivaron la impugnación. Primero, señaló que el a quo desestimó “el valor probatorio de documentación e información...

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