SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382097

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicada. CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1068 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 83 / . CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00060-01
Fecha14 Noviembre 2019

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ENTE UNIVERSITARIO – Improcedencia / AFILIACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDAES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Obligatoriedad / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO / BUENA FE

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2.° del Decreto 1068 de 1995, es claro que el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos. Siendo ello así, se tiene que para el caso del accionado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del ISS como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, la de asumir dicho reconocimiento. Así las cosas, conforme al análisis realizado por la Sala, se concluye que es ilegal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la demanda. Sobre el particular, es preciso indicar que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió.(…) En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1068 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 83

FIJACIÓN DEL RÉGIMENSALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia

Le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.

FUENTE FORMAL:. CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: A.M.P.Z.

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento diferencia pensional

sentencia segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por la cual ordenó pagar en favor del señor A.M.P.Z. «el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de octubre de 2002, hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo reconozca de oficio o en virtud de una orden judicial».

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al señor A.M.P. ,restituir a la universidad las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, entre el 16 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, las cuales ascienden a la suma de $169.783.954; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. El señor A.M.P.Z. se vinculó a la Universidad de Antioquia el 25 de septiembre de 1972, como empleado público en el cargo de profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Sociales de la Facultad de Humanidades.

1.1.2.2. A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y a realizar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, «si el empleado no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la Ley 100 de 1993, el empleador debía trasladar los aportes a la entidad administradora del sistema general de pensiones con la posibilidad de que el trabajador se trasladara posteriormente».

1.1.2.3. La Universidad de Antioquia sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de jubilación de sus empleados con base en todo lo devengado, pues el único referente legal que definía los factores que harían parte de la liquidación eran las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, pues a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de los empleados públicos se estableció en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.


1.1.2.4. De conformidad con lo anterior y con lo establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la institución universitaria tenía la convicción de que todo aquel que fuera beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez años para adquirir la pensión de vejez, el ISS le debía reconocer la prestación con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, lo cual se entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la citada ley, que establecía que las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para liquidar las cotizaciones.

En virtud de lo expuesto, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por todo su personal teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, los cuales fueron devueltos por esta entidad por lo que fue necesario que « la universidad luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal y sin llegar a un acuerdo respecto del recibo de tales aportes, procediera a formalizar la solicitud con el fin de que el ISS reconociera la pensión a los docentes y empleados de la universidad que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados», petición que fue negada por el ISS el 25 de febrero de 2002.

1.1.2.5. El Instituto de Seguros Sociales sustento la negativa en que la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de los servidores públicos sólo depende de lo previsto por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, normatividad que no ordena la inclusión de los factores correspondientes a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la conformación de la base prestacional.

1.1.2.6. Con ocasión de la respuesta anterior, la universidad expidió la Resolución Rectorial 12094 de 4 de mayo de 1999 la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 «subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con los servidores de la universidad en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo...

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