SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04848-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382285

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04848-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04848-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que confirma la que niega / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO – Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / COPIA SIMPLE – Valoración probatoria

De conformidad con las anotaciones en la historia clínica aportada al proceso, quedó acreditado que el señor R.A. fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital G.V.G., el 2 de abril de 2002, porque presentó “dolor hipogástrico” (...) El 21 de marzo de 2003, el señor M. de J.R.A. fue nuevamente atendido por urgencias al presentar dolor en el estómago y a la palpación del hipogastrio y se le dejó en observación. (...) fue dado de alta por presentar mejoría con los medicamentos que le suministraron en el hospital y se le prescribió tratamiento ambulatorio (...) Se probó con la copia del recetario que, el 21 de marzo de 2003, al señor R.A. se le ordenó ranitidina e hidróxido de aluminio (...) Se acreditó que el señor R.A. ingresó a la misma institución el 24 de marzo de 2003 a las 4:30 a.m., porque 10 minutos antes se estaba quejando de dolor en epigastrio (...)Si bien se hizo referencia a que el paciente ingresó inconsciente, lo cierto es que los datos consignados en la historia clínica dan cuenta de que el paciente ya había fallecido, pues carecía de signos vitales.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / FUERO DE ATRACCIÓN – Procedencia. Reiteración jurisprudencial

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) [L]a Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del fuero de atracción en asuntos contenciosos, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007; Exp. 15635, C.P.R.S.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Principio iura novit curia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En casos de responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada / FALLA PROBADA – Carga del demandante

La S.P. de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (...) [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable (...) [C]asos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada por el Consejo de Estado en torno al modelo de responsabilidad estatal asumido por la Carta de Política, consultar sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En casos de responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada / FALLA PROBADA – Carga del demandante / FALLA PROBADA – No acreditada

La Sala advierte que la parte actora solo acreditó que el señor R.A. murió el 24 de marzo de ese año; sin embargo, no se practicó necropsia ni se allegó un dictamen pericial que determinara la causa de la muerte. (...) Si bien se hizo referencia a que el paciente ingresó inconsciente, lo cierto es que los datos consignados en la historia clínica dan cuenta de que el paciente ya había fallecido, pues carecía de signos vitales, como consecuencia de ello no recibió atención y solo se dejó indicado lo que los familiares afirmaron, sin que esto haya sido verificado médicamente. (...) Ante la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las cuales llegó el médico y que demuestren que el tratamiento que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró al señor M. de J.R.A., concluye la Sala que en el proceso no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutivas de la supuesta la falla en la cual habría incurrido la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D., treinta y uno de enero (31) de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04848-01(47975)

Actor: M.A.R.R. Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL G.V.G. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / COPIA SIMPLE – Valoración probatoria.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 11 de junio de 2004[1], los señores M.A.R.R., C.M.R.R., S.L.R.R. y R.E.R.R., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital G.V.G. y el señor C.F.R.P., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “su negligencia y falla en el servicio, en la deficiente atención médica” que causó la muerte del señor M. de J.R.A..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar: i) por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por concepto de daño emergente la suma de $5’000.000 y iii) $108’000.000 por concepto del lucro cesante en favor de los demandantes.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 21 de marzo de 2003, el señor M. de J.R.A. llegó a urgencias del Hospital G.V.G. porque, de conformidad con lo narrado por los demandantes, presentó un preinfarto que se manifestó con un dolor agudo en el pecho.

Afirmaron que fue atendido por el médico C.F.R.P., quien, luego de revisar al paciente, le suministró medicamentos para la gastritis y le dio de alta sin un tratamiento médico idóneo que atacara la enfermedad que padecía.

El 24 de marzo de 2003, los familiares del señor R.A. lo llevaron nuevamente al centro hospitalario, toda vez que presentó los mismos síntomas por los que había sido atendido tres días atrás; sin embargo, según afirmaron, minutos después de su ingreso les anunciaron que había fallecido como consecuencia de un infarto agudo al miocardio.

Por lo anterior, la parte actora sostuvo que se presentó un error en el diagnóstico, porque el tratamiento no fue el adecuado y no se le prestó atención eficaz y oportuna.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal...

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