SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382741

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00551-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00551-01
Fecha24 Enero 2019

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Aplicación del precedente vinculante / PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores devengados durante los últimos diez años de servicio / RELIQUIDACION PENSIONAL - Improcedente

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Como se puede observar, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante el último año de servicio, por tanto, en lo que respecta al período del IBL no se ajustó a la primera subregla mencionada, pues debió promediar los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio al reconocimiento de la prestación. La liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la segunda subregla, por cuanto se incluyó el único factor salarial devengado por la actora que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y sobre el cual se efectuaron cotizaciones. Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho, pues si bien se incluyó el único factor salarial devengado por la accionante correlacionado en el Decreto 1158 de 1994, también lo es, que los contempló por un período que no corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00551-01(5241-16)

Actor: R.G.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016 dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por R.G.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[2] - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones[3].

  1. La señora R.G.V., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 089928 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez; y el acto ficto por ausencia de respuesta de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo anterior, según consta en el Oficio del 28 de mayo de 2013

  1. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta el salario más elevado durante ese lapso, y con efecto al momento del estatus pensional. Asimismo, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, al pago de los intereses de mora, de las costas y de los gastos procesales, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011

Hechos.

  1. La demandante señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por más de 20 años, desde el 9 de abril de 1987 al 3 de mayo de 2012, fecha en que se retiró del servicio, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 089928 del 9 de mayo de 2013

  1. Afirmó, que la anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, con el fin de que se reliquidara la mencionada pensión con la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho período, sin embargo, aduce que aún no ha recibido respuesta al respecto.

Normas vulneradas y concepto de violación.

  1. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: , , 13, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; en la Ley 33 de 1985[4], en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[5]; y en el Decreto 446 de 1994.

  1. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado[6], quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985[7], a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994[8] y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

  1. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones[9], al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[10] no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, si no sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994[11].

  1. Además señaló, que la entidad no ha retardado el pago de las mesadas de la pensión de la actora, razón por la que no es posible reconocer intereses de mora; y precisó que mediante Resolución VPB 428 el 26 enero de 2015, reliquidó la mencionada prestación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual anexó a su escrito.

La sentencia de primera instancia[12].

  1. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad accionada.

  1. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, consideró que debe...

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