SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01403-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382815

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01403-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 96 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 736 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 830 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 38
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01403-01

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación / PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Actos demandables / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Los actos de contenido tributario demandables ante la jurisdicción son los definitivos que determinan una obligación particular fijando una carga impositiva / ACTO QUE NIEGA LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza jurídica. No es un acto demandable ante la jurisdicción porque no crea, modifica ni reconoce una obligación en favor del municipio demandado, sino que, al resolver la petición que se le formuló, el mismo confirmó su intención de cobrar el tributo / ACTO LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Control de legalidad. En el caso los actos liquidatorios del impuesto eran las cuentas de cobro y las facturas en las que el municipio determinó el impuesto que pretendía cobrar / ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Efectos. No revive los términos para demandar los actos de cobro del tributo / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA TRIBUTARIA - Procedencia. Solo procede cuando el contribuyente no haya interpuesto los recursos en sede administrativa / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia. No hay lugar al control de legalidad, dado que el acto no es demandable porque no es definitivo ni impide continuar la actuación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Efectos. Al no ser un acto demandable genera la inhibición para decidir sobre las pretensiones de la demanda

El artículo 43 del CPACA contempla que los actos definitivos que son susceptibles de ser demandados son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Bajo este entendimiento, los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos en los que la Administración en ejercicio autónomo de su función toma una decisión definitiva sobre un asunto en particular, bien sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica. En cuanto a los actos proferidos en la etapa de cobro coactivo que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el artículo 835 del Estatuto Tributario prevé que son “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. (…) En este caso, el acto demandado por Colanta es la respuesta a un derecho de petición, que por sí solo no es un acto en el que se haya creado, modificado o reconocido una obligación a favor del municipio de S.R. de Osos; es un acto mediante el cual el ente municipal confirma su intención de cobro. En respaldo de lo anterior, la Sala advirtió: “En ese orden, la Sala advierte que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo constituye el que en forma directa y de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro, que en el caso concreto corresponde a las referidas liquidaciones oficiales (las cuales no son objeto de demanda en este proceso), y no al acto que «constituyó en mora la obligación», toda vez que este último parte de la base de obligaciones legalmente establecidas.” (…) De este modo, los documentos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos actos definitivos que determinan una obligación particular imponiendo una carga impositiva como en este caso lo eran las cuentas de cobro y facturas en las cuales la parte demandante liquidó el impuesto de industria y comercio que pretendía cobrar (…) La Sala observa que la intención de la actora era la solicitud de revocatoria directa de los actos de cobro, lo que de acuerdo con el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no revive los términos para demandar los actos ante esta jurisdicción. Además, se advierte que la actora conoció los actos de cobro que fueron objeto del mandamiento de pago y tuvo la oportunidad de recurrirlos, o de presentar las excepciones que considerara pertinentes frente al mandamiento de pago, como lo contemplan los artículos 720 y 830 del Estatuto Tributario, sin embargo, no efectuó actuación alguna. Aunado a lo anterior, el artículo 736 del Estatuto Tributario establece que la revocatoria directa es procedente únicamente cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos en vía gubernativa (…) Por consiguiente, la respuesta al derecho de petición proferida por el municipio de S.R. de Osos no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas y tampoco constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, inhibirse de decidir sobre la pretensión de nulidad del acto acusado, pues no se trata de un acto definitivo que imposibilite la continuación de la actividad administrativa o que decida de fondo el asunto, por lo que queda excluido del control de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 96 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 736 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 830

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de marzo de 2006, radicación 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784), C.L.L.D.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de carácter tributario que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de mayo de 2018, radicación 41001-23-31-000-2007-00115-02 (22142), C.S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01403-01(22843)

Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa Colanta Ltda. contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, COOPERATIVA COLANTA LTDA, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($8.576.587).

TERCERO: NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

ANTECEDENTES

El Concejo Municipal de S.R. de Osos expidió el Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2011, mediante el cual estableció una exención del impuesto de industria y comercio[2].

Amparado por este acuerdo, el Alcalde Municipal firmó el Convenio de apoyo recíproco nro. 008 de 2011 con la Cooperativa Colanta, en el que le otorgó este beneficio por un periodo de 8 años a cambio de que Colanta realizara actividades en pro de la comunidad y el municipio[3].

El Concejo Municipal emitió el Acuerdo 006 del 27 de abril de 2012 - Estatuto Tributario y de Bienes Municipal, el cual en su artículo 637 derogó expresamente el Acuerdo 008 de 2011[4].

Con la entrada en vigencia del Acuerdo 006, la Secretaría de Hacienda Municipal inició el cobro del impuesto de industria y comercio a la demandante, a través de las cuentas de cobro nro. 001 del 10 de enero de 2013, nro. 025 del 13 de febrero de 2013, nro. 058 del 7 de marzo de 2013, nro. 078 del 10 de abril de 2013 y la factura nro. 305360 con fecha de pago sin recargo del 29 de abril de 2014[5].

La actora elevó derecho de petición el 4 de abril de 2014, mediante el cual, solicitó revocar los cobros del impuesto de industria y comercio que se venían cobrando hasta la fecha y solicitó cesar...

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