SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00767-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382867

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00767-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 / RESOLUCIÓN 4581 DE 2006 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00767-01
Fecha02 Octubre 2019


TRASLADO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE LA POLICÍA NACIONAL / IUS VARIANDI / FALSA MOTIVACIÓN -Prueba


En el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.(…) se advierte que uno de los argumentos del accionante, es que el traslado obedeció a un castigo por una investigación disciplinaria que se abrió en su contra, pero en el presente proceso siquiera aportó prueba alguna o acreditó la existencia de dicha investigación, por lo que ese sustento se cae por su propio peso, al no haber sido probado en el cartulario.



FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 1791 DE 2000 / RESOLUCIÓN 4581 DE 2006 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo valorativo


Esta S. considera que la referida normativa [ artículo 188 Ley 1437 de 2011] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00767-01(2227-16)


Actor: JAMES ESCOBAR PÉREZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Traslado de sede laboral

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión oral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 18 a 26). El señor J.E.P., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se «declare la nulidad [parcial] del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2012, singularizado como orden interna 0261 y/o 0267 proferido por el Director (E) Departamento de Policía de C. […] a través del cual el demandante […] en condición de Subintendente de la Policía Nacional, fue traslado de Florencia C. a la Estación de Policía del Municipio de Curillo C., para desempeñarse como C. de Patrulla de Vigilancia de la misma».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se «[…] disponga su traslado a otro lugar del [p]aís, en el que no se incremente el riesgo de perder su vida y que su progenitora lo pueda tener cerca pues ésta [sic] necesita de su presencia periódica, por ser el único hijo que vela por su manutención»; y (ii) se «[…] condene […] al pago de los perjuicios morales causados […], con ocasión del traslado […]».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se vinculó a la Policía Nacional, como patrullero del nivel ejecutivo, el 10 de abril de 2003, destacándose por su esmerado, consagrado, impecable, respetuoso e impoluto servicio a la Institución»; sin embargo, el 2 de octubre de 2009, mientras hacía parte de un esquema de seguridad, una capitana elaboró un informe en su contra, lo que implicó que se le abriera una investigación disciplinaria, al propio tiempo que fue hostigado y estigmatizado al interior de la institución, así como se le obligó a que tomara vacaciones.


Que al vencimiento de su período de descanso, «[…] a pesar de estar adscrito a la DIPRO (Dirección de Protección) fue designado como custodio en los Juzgados ubicados en Paloquemao, Usaquén, Edificio Hernando Morales, de la carrera 10 con calle 13 y en el edificio donde funcionan los Juzgados Especializados […]».


Dice que el 26 de febrero de 2010 rindió versión libre dentro del procedimiento disciplinario, en tanto que el 14 de marzo del mismo año fue trasladado a Florencia (C.), donde, a su llegada, «[…] le preguntaron “qué falta había cometido”, para que lo hubieran trasladado a esa [r]egión del [p]aís […]».


Que al interior de la investigación disciplinaria se aportó el oficio 2868 de 19 de mayo de 2010, según el cual las razones del traslado obedecieron a que el accionante no contaba con la capacitación ni el conocimiento en protección, por lo que debía ser reemplazado con alguien que sí tuviera esa preparación, como en efecto ocurrió; sin tenerse en cuenta que, a través de oficio 220 de 18 de enero de 2007, fue seleccionado para realizar curso de protección a partir del 22 de los mismos mes y año, el que fue aprobado satisfactoriamente.


Afirma que «[e]l 26 de mayo de 2010, la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la Policía, decretó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo definitivo, al no haberse determinado con grado de certeza, la conducta del supuesto irrespeto que se le enrostraba […]», por lo que «[…] concurrió a la oficina de Talento Humano, ubicada en las instalaciones de la Policía en el Departamento del C., con [el] propósito inequívoco de gestionar su traslado nuevamente para Bogotá o Medellín pues para él era claro que el traslado obedeció a los hechos falsos que le enrostraron», frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa informal debido a que aún no contaba con el término de 2 años en ese lugar, para efectos de que se estudiara su solicitud.


Que «[e]l 13 de septiembre de 2012, recibió la orden de Talento Humano de Florencia C. para que se desplazara a CURILLO CAQUETÁ uno de los [m]unicipios violentos de [ese] Departamento […] célebre por la destrucción hace algunos años de la Estación de Policía y la incineración de los policías a manos de miembros de las FARC. Al día siguiente […] empezó a laborar […]» en dicho municipio. Esta decisión fue ratificada con la orden interna «261 y/o 267» de 17 de los mismos mes y año, que constituye el acto administrativo demandado.


Arguye que en atención a su desempeño como policía en el referido municipio, fue informado sobre la posibilidad de ser víctima de un atentado contra su vida, que lo llevó a formular una denuncia penal y una acción de tutela, esta última negada en primera instancia, pero revocada por el a quo para en su lugar, como mecanismo transitorio, proteger el derecho a la vida e integridad personal, en el sentido de ordenar la realización de «[…] una evaluación pormenorizada por estado de riesgo del peticionario y determine si su situación es igual o diferente a la de sus compañeros que operan en el mismo lugar de prestación de servicios y, de acuerdo con ello, adopte las medidas correspondientes según el resultado que arroje dicho análisis. Mientras ello se cumple, la Institución dispondrá el traslado […] en forma inmediata a otro lugar del territorio colombiano, para que cumpla sus deberes con la institución castrense y no corran peligro las garantías fundamentales reclamadas».


Que, en razón a lo anterior, mediante orden 648 de 22 de febrero de 2013, fue trasladado al departamento de policía de Antioquia, específicamente en el municipio de Yarumal.


Agrega que desde «[…] el 4 de octubre de 2012 […] diligenció el formulario de traslado; [y] recogió las firmas […]» correspondientes, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda no ha habido avance alguno en ese trámite.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 5, 13, 25, 53 y 218 de la Constitución Política y 138 del CPACA. Así como la Ley 1791 de 200 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 23.1).


Aduce que «[…] con los traslados dispuestos por la POLICÍA NACIONAL, ha sido objeto de una injustificada discriminación, como consecuencia de lo cual, sus derechos fundamentales a la igualdad, [y] trabajo en condiciones dignas,...

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