SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382875

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00191-01
Fecha27 Junio 2019

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00191-01(1175-16)


Actor: JORGE HUMBERTO MONSALVE ÁLVAREZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Humberto M.Á. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


El señor Jorge Humberto M.Á., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo ficto proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, configurado con la petición del 14 de junio de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.


A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio, esto es, con un IBL, equivalente a $4.315.444.


De igual forma, reclamar el reconocimiento y pago de una mesada pensional debidamente indexada a partir del 10 de septiembre de 2013, equivalente a $3.256.583; reajustar la pensión de manera retroactiva desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el momento que se haga efectivo el pago; indexar los dineros adeudados y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.C.A.


1.1.2. Hechos


El señor Jorge Humberto M.Á., nació el 24 de marzo de 1955, y laboró al servicio del Municipio de Medellín del 24 de mayo de 1982 al 9 de septiembre de 2010.


El 21 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 019185, reconociendo la pensión de jubilación al actor en cuantía de $2.208.779 pesos a partir del 10 de septiembre de 2010.

Por Resolución 023401 de 10 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales estableció el salario promedio del último año de servicios en $2.962.415, al cual, aplicándole el 75%, arrojó una mesada de $2.221.811 para el 10 de septiembre de 2010.


El 14 de junio de 2013, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta un monto porcentual del 75% sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Transcurridos más de 3 meses, la entidad no resolvió la solicitud incoada.


      1. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 de la Constitución Política; 21, 23 y 288 de la Ley 100; y, de la Ley 33 de 1985.


Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que Colpensiones da aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomado de manera parcial lo contemplado en la Ley 33 de 1985; lo anterior, teniendo en cuenta que el IBL lo calculó sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Sostuvo que se da una aplicación fragmentada del régimen de transición, vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que la base de liquidación de la pensión también es parte del monto y, por ende, se debe calcular como lo establece la Ley 33 de 1985.


1.2. Contestación de la demanda


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se están de acuerdo a la ley, al ser el accionante beneficiario del régimen de transición.

Advirtió que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del régimen de transición se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciere falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100, esto es, 30 de junio de 1995 para el caso concreto y, si le faltare diez años o más, el de los últimos 10 años.


Aclaró que la última parte del inciso tercero que establecía que la liquidación de prestación de vejez de los servidores públicos se liquidaba con el promedio de lo cotizado en el último año de servicios, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 y, por lo tanto, el juez no puede revivir estas normas como lo pretende el demandante pues estaría contraviniendo el principio de la cosa juzgada.


Propuso como excepciones las de inexistencia del acto ficto demandado, indebido agotamiento del procedimiento administrativo, falta de causa para pedir, inexistencia...

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