SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01720-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382976

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01720-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01720-01
Fecha12 Septiembre 2019

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DETERMINACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Ley aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedencia / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

No puede olvidarse que la norma vigente para el momento en que el accionante sufrió el accidente en motocicleta (1985) era el Decreto 1836 de 1979, que fue precisamente la tomada en consideración por la administración con el fin de determinar, para ese entonces, la disminución de su capacidad laboral, que arrojó como resultado un 48.33%, en tanto que esa normativa establecía que para acceder a una pensión de invalidez debía contarse con un índice de lesión mínimo del 75% (artículo 60). En este proceso judicial, el accionante pide, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto le resulta más favorable; no obstante, esta S. advierte que no es dable acceder a su pretensión, en la medida en que dicho principio solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, lo que no ocurre en el presente asunto, habida cuenta que la referida Ley no regía para el momento de la ocurrencia de los hechos (accidente en el año 1985 y reclamaciones en 1988 y 1989), porque entró en vigor el 1º de abril de 1994. Este ha sido el criterio fijado por esta Corporación, puesto que garantiza una debida aplicación de los principios de favorabilidad y de retrospectividad de la ley. (…). En ese sentido, tal como lo estableció el a quo, el dictamen que debe tenerse en cuenta para establecer la merma en la capacidad laboral del actor es aquel elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que arrojó un resultado del 64.16%, en virtud del cual se mantiene la decisión adoptada por la demandada de negar la pensión de invalidez, por cuanto no alcanza el mínimo del 75% exigido por las normas aplicables, según se explicó al momento de resolver sobre el principio de favorabilidad en este asunto. En tales condiciones, no le asiste razón al actor, en su condición de apelante, en la medida en que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, será confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01720-01(3578-16)

Actor: J.A.L.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión de invalidez

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sistema escrito), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 22 a 29). El señor J.A.L.S., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. El actor solicita se declare que (i) «[…] respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del [sic] POLICÍA NACIONAL el 14 de diciembre de 2009, la entidad demandada, respondió negativamente en oficio No 0151 de 13 de enero de 2010, agotándose así la vía gubernativa […]»; y (ii) «[…] el acto administrativo contenido en oficio anterior, es nulo».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a (i) «[…] pagar PENSIÓN POR SANIDAD O INVALIDEZ […], en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos»; (ii) «[…] el reajuste de la indemnización que legalmente […] corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico»; y (iii) «[…] en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados», sumas que deberán actualizarse e indexarse, más la condena en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] prestaba sus servicios en el Ejército Nacional [sic], siendo retirado del servicio activo, y practicada su evaluación laboral de retiro, se le fijó como disminución de la capacidad laboral el 48.33% debido a lesiones sufridas conforme al acta que se acompaña».

Que debido a tales lesiones, se mantiene «[…] al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual […] permite inferir que el dictamen emitido por Medicina Laboral del [sic] POLICÍA NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989».

Dice que «[…] solicitó […] el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización […], previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2º. y 25 de la Constitución Política; 3º. del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 del Decreto 1796 de 2000; y 15, 37, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989.

Aduce que «[…] cuando ingresó al [sic] POLICÍA NACIONAL, se encontraba en óptimas condiciones de salud y que la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas […]», por lo que «[s]i bien es cierto que la entidad le reconoció una indemnización, sin haber valorado con justicia su incapacidad psicofísica, al negársele la pensión de invalidez, y la justa indemnización, con esa conducta se dejaron de lado principios de protección laboral […]».

Que la pensión de invalidez debe concederse a la luz de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, en tanto que la indemnización de conformidad con el Decreto 94 de 1989, artículos 37, 71, 72 y 76.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 59). La accionada, por intermedio de apoderada, indica que «[…] obro [sic] conforme a lo previsto en el régimen especial vigente para la fecha en la cual se declara la incapacidad RELATIVA PERMANENTE, en un 48.33%, [por tanto,] no se reúne el requisito para optar por la pensión», a más que «[…] las lesiones no fueron adquiridas en servicio y que no se reúne el requisito de incapacidad absoluta […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 273 a 282). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sistema escrito), mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, al existir varios dictámenes periciales sobre la disminución de capacidad laboral del actor, «[…] acogerá como porcentaje […] el determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (64.16%), al haber tenido en cuenta para su evaluación lo establecido en el Decreto 1836 de 1979, norma con la cual [el actor] fue calificado en primera oportunidad y lo encontrado en la historia clínica del actor, más [sic] no la determinada por el perito H.G.J., ya que el porcentaje fijado en el dictamen rendido por éste, además de registrar un porcentaje bastante distante en comparación con el otorgado en el año 1988, no da cuenta de las razones que justifican dicha variación».

Que al tener en cuenta «[…] el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante y la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de marzo de 1985), se tiene que éste, en principio, no tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 1836 de 1979, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el artículo 60 ibídem».

Por otra parte, según los alegatos de conclusión en primera instancia, en los que el actor alegó tener derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en...

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