SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01605-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383123

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01605-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01605-01
Fecha29 Marzo 2019

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 45 Delegada de Medellín, dentro del proceso penal por abuso de confianza contra J.I.Q., ordenó cancelar el registro del cupo del vehículo del Demandante para garantizar la reparación de las víctimas. El Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín revocó la cancelación del registro y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión. Alega error jurisdiccional.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de mayo de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de julio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que levantó la medida cautelar

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD EL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Naturaleza. Características

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JUDICIAL - No constituye una instancia adicional al proceso sobre el cual se alega el origen del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura

[L]a aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía 45 Delegada de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se no se reunían los presupuestos para la cancelación del registro del cupo del vehículo, pues no resultó de una actuación fraudulenta y afectaba los derechos del adquirente de buena fe. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del C.J.E.R.N., al momento de la publicación de la providencia no se encontraba disponible en medio magnético la aclaración de voto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2008-01605-01(55043)

Actor: BRAULIO O.D.G.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía 45 Delegada de Medellín, dentro del proceso penal por abuso de confianza contra J.I.Q., ordenó cancelar el registro del cupo del vehículo de B.O.D.G. para garantizar la reparación de las víctimas. El Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín revocó la cancelación del registro y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 2008, B.O.D.G., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 45 Delegada de Medellín en la resolución de acusación del 10 de agosto de 2005. Solicitó $36.000.000 por lucro cesante y $9.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que compró a J.I.Q. el cupo de un vehículo de servicio público que había sido retirado por destrucción. El cupo se asignó a su carro de placas TPO 281 y como se inició un proceso penal en contra del vendedor -J.I.Q.- la Fiscalía 45 Delegada de Medellín canceló el registro del cupo adquirido. El Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín dictó sentencia condenatoria, pero levantó la cancelación del registro del cupo y el Juzgado 26 Penal del Circuito...

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