SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00410-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383147

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00410-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 790 DE 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00410-01
Fecha29 Marzo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencias de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.C.B.J. y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.R.S.C.P..

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LÍMITES DE LA APELACIÓN / ALCANCE DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO

Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

ERROR JURISDICCIONAL – Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL

[E]l error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164 [fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PADRE CABEZA DE FAMILIA / RETÉN SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Para realizar una nueva valoración probatoria de lo decidido por el Juez competente

De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la jurisprudencia y de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hicieron el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de la condición padre cabeza de familia y de miembro del retén social de la Ley 790 de 2002 a través de la acción de tutela. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley y la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PADRE CABEZA DE FAMILIA / RETÉN SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una instancia adicional / COSA JUZGADA – No se observa actuación caprichosa del Juez de tutela / INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD

El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del H.C.J.E.R.N..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2009-00410-01(44489)

Actor: A.A.J.H.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Se computa desde el auto que decidió no seleccionar para revisión eventual por la Corte Constitucional. ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela para el pago de salarios a A.A.J.H. y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2008, A.A.J.H., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia de 29 de agosto de 2006 y del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 5 de octubre de 2006. Solicitó 900 gramos oro por perjuicios morales y $60.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una acción de tutela en la que solicitó se declarara que era padre cabeza de familia, que estaba incluido en el retén social de la sentencia SU del 13 de abril de 2005 y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación de la empresa Telecom hasta su liquidación. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales, por no valorar algunas pruebas y por no aplicar la...

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