SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1998-03269-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383158

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1998-03269-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 640 DE 1937 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1998-03269-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos que resuelven sobre la restitución de bienes de uso público / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada de oficio / FALLO INHIBITORIO

En el sub examine, se tiene que la Resolución 013 de 10 de mayo de 1998, enjuiciada, fue notificada por edicto fijado el 27 de mayo de 1996 y desfijado el 7 de junio de 1996. Así las cosas, como quiera que la demanda fue radicada sólo hasta el 23 de octubre de 1998, para la S. hay lugar a declarar de oficio la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA., el cual prevé que “[…] En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, en consecuencia, proferir sentencia inhibitoria.

ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La diferencia la marca la naturaleza del acto y la pretensión del demandante / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACCIÓN DE NULIDAD – No procede cuando se pretende la restitución de un predio

La Inspectora Séptima (7ª) Municipal de Policía Medellín, por virtud de delegación del Alcalde de ese municipio, inició un procedimiento de policía, con el fin de lograr la recuperación de un bien de uso público ubicado en la carrera 88 y 87ª, con calles 77D y 79, donde la señora L.R. de Roja tenía un inmueble demarcado con el No. 77DD-20 destinado a negocio y vivienda, el cual culminó con la Resolución No. 052 de 21 de febrero de 1996 […] Posteriormente, el Gobernador del Departamento de Antioquia, revocó la decisión anterior, mediante la Resolución 013 del 10 de mayo de 1996, hoy demandada, al desatar el recurso de apelación interpuesto […] Una vez revisada la demanda, se observa que el Municipio de Medellín pretende mantener incólume la presunción de legalidad de las Resoluciones 052 de 21 de febrero de 1996 y sin número de 11 de marzo de 1996, mediante las cuales la Inspectora Séptima (7ª) Municipal de Policía de Medellín, dentro del procedimiento de policía adelantado en contra de la señora M.L.R. de Rojas y demás personas indeterminadas, ordenó, por un lado, la restitución inmediata de la zona de terreno del Municipio de Medellín ubicado en la carrera 87A y 88, entre calle 77D y 79 y, por otro, el levantamiento de la construcción realizada en dicho predio, haciendo la conminación consistente en que, si transcurridos treinta (30) días sin que se haya dado cumplimiento a la orden de restitución, se procedería a la demolición de la construcción. Por ello, resulta claro para la S. que, en el evento de declararse la nulidad del acto demandado, se generaría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, traducido bien sea, en la restitución del inmueble ocupado por la señora M.L.R. de Rojas o en la materialización de la orden de demolición de la construcción de propiedad de ella, por lo que el objeto del proceso reviste una naturaleza subjetiva y particular que se opone a los fines de defensa del interés general propio de la acción de simple nulidad. De allí que no le asistió razón al a quo cuando señaló que la parte actora busca la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, dado que, se repite, la eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento del derecho a favor de la parte actora, consistente en recuperar la titularidad del predio objeto de restitución. Así las cosas, para la S. no hay duda que la acción adecuada para controvertir la legalidad del acto demandado era la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no la de nulidad.

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / PODER DE POLICÍA – Naturaleza de los actos expedidos en su ejercicio / JUICIOS O PROCESOS POLICIVOS – Naturaleza de los actos

Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha pronunciado sobre la distinción que existe entre los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas en ejercicio del poder de policía para diferenciarlos de los actos emitidos en los juicios policivos. Los actos administrativos expedidos por las autoridades en ejercicio del poder de policía son aquellos que pretenden la protección del orden público, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental necesarias para la convivencia ciudadana y la vigencia de los derechos constitucionales y como tales, sí son pasibles de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso. Por su parte, cuando se trata de procesos policivos, la autoridad administrativa actúa como juez frente a los conflictos inter partes donde se ventilan intereses particulares o concretos, los actos que ella emite son de naturaleza jurisdiccional y, a diferencia de aquellos, no son susceptibles de control judicial por el contencioso administrativo.

ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / PODER DE POLICÍA – Para la restitución del espacio público / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE POLICÍA – Para la restitución del espacio público / ACTO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El artículo 1°del Decreto 640 de 1937, otorga la facultad a los Alcaldes para adelantar, en cualquier tiempo, el procedimiento de policía con el fin de lograr la restitución de las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado. […] [L]as autoridades administrativas investidas del poder de policía cuentan con instrumentos para lograr la restitución de los bienes de uso público, en el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal de los mismos por parte de terceros, lo cual se encamina a proteger el patrimonio público y garantizar la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución Política). Las decisiones que en ellas se adopten son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso. N., entonces, que el procedimiento adelantado por la Inspección de Policía, tenía como objetivo, prima facie, la recuperación de un bien de uso público de propiedad del Municipio de Medellín, por lo que el acto hoy enjuiciable es pasible de control jurisdiccional, toda vez que el mismo fue dictado por una autoridad administrativa investida del poder de policía, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° del Decreto 640 de 1937, con el fin de lograr la restitución de las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado, lo que justifica que tal actuación no corresponda al ejercicio de una función jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / DECRETO 640 DE 1937 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03269-01

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Tema: TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

El Municipio de Medellín, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 1. Que es nula la Resolución número 013 de mayo 10 de 1996, expedida por el Señor Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se resuelve un Recurso, cuya parte resolutiva reza:

Artículo Primero: Revocar la Resolución número 052 de febrero 21 de 1996, donde se ordena a la señora M.L.R. de Rojas y demás personas indeterminadas, a la restitución del inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, carreras 87A y 88, entre calles 77DD y 78, demarcado con el número 77DD-20, por lo dicho en la parte motiva y en su lugar dejar que el municipio acuda a otras vías legales para la recuperación del bien”.

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