SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-08170-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383163

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-08170-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9º / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 – INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 - INCISO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 - INCISO 3 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2005-08170-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9º / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ERROR JURISDICCIONAL

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DE LA PERSONA / PROCESO DISCIPLINARIO / CARGAS PÚBLICAS

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 7 constitucionales. Por su parte, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256 inc. 3 C.N.). El artículo 70 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía vigente para el momento de los hechos, establecía que el funcionario público que por cualquier medio tuviera conocimiento de una infracción disciplinaria, debía dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente. A su vez, los artículos 75 y 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señalan que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria y resuelve los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. (…) Así las cosas, como la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para evaluar la procedencia de un proceso disciplinario en contra del demandante fue proferida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues ello correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Como no se configuró un daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 – INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 – INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 - INCISO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 - INCISO 3 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-31-000-2005-08170-01(45484)

Actor: R.D.M.P.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los...

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