SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00858-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383326

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00858-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / ORDENANZA 15 DE 2010 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 206 / ORDENANZA 15 DE 2010 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 208
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00858-01

EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS - Es preclusivo. Pérdida de competencia de la Administración para resolver el recurso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte. (…) [E]n oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo el previsto en los artículos 732 del E.T y 206 de la Ordenanza 15 de 2010, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Por lo anterior, no se requiere que el demandante en esta instancia acredite el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 85 del C.P.A.C.A., esto es, lo relativo a la protocolización de la constancia de presentación del recurso de reconsideración y la declaración jurada de no haber sido notificada de la decisión dentro de término previsto en la norma. (…) [L]a Administración departamental debía expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año siguiente, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de perder la competencia para hacerlo. (…) [L]a S. advierte que no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / ORDENANZA 15 DE 2010 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 206 / ORDENANZA 15 DE 2010 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 208

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para resolver y notificar recursos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2008-00569-01(20900) C.P. M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00858-01(21574)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia –S. Primera de Oralidad-, que accedió a las pretensiones de la demanda[1]. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 0096833 de junio 11 de 2010 y 062683 de 5 de octubre de 2012, ambas de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que RESTITUYA a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. lo pagado por concepto de Impuesto de Registro y Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, en virtud del otorgamiento de la Escritura Publica Nro. 312 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, suma que deberá ser actualizada conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia.

TERCERA: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2º del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría.

Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.789.085) equivalente al 2.5% de las pretensiones concedidas.”

ANTECEDENTES

Por escritura pública Nº 312 de 24 de febrero de 2010, Sodimac Colombia S.A. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo para desarrollar la titularización inmobiliaria de un inmueble situado en la ciudad de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 001-909388 y con un avalúo catastral de $29.672.448.000.

El 3 de marzo de 2010, la actora pagó a la Administración la suma de $24.769.700 por impuesto de registro del contrato de fiducia, con fundamento en el artículo 7 inciso 1 del Decreto 650 de 1996, esto es, tomó como base gravable el valor total de la remuneración pactada.

Además, el 5 de marzo de 2010, Sodimac Colombia S.A. pagó la suma de $311.563.400, por concepto de impuesto de registro, estampilla pro desarrollo y servicios informáticos, liquidado en la factura Nº 100669088 de 1º de marzo de 2010, expedida por la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia.

Lo anterior, a pesar de que, en criterio de la demandante, el impuesto de registro y la estampilla no se causaron.

Sodimac Colombia S.A. formuló ante el Departamento de Antioquia solicitud de devolución del pago de lo no debido, por considerar que para liquidar la base gravable del impuesto de registro, estampilla pro Desarrollo y servicios informáticos, se debieron tomar los honorarios de la entidad fiduciaria y no el avalúo catastral del inmueble.

Mediante Resolución Nº 0096833 de 11 de junio de 2010, notificada el 24 de junio de 2010, la Administración negó la solicitud formulada por Sodimac Colombia S.A.

El 23 de agosto de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto negativamente por el departamento de Antioquia, por Resolución 062683 de 5 de octubre de 2012[2].

La Resolución Nº. 062683 de 2012 se notificó por edicto, desfijado el 24 de enero de 2013.

DEMANDA

Sodimac Colombia S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0096833 de junio 11 de 2010 y la Resolución Nº 062683 de 5 de octubre de 2012, ambas de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de $311.563.400, correspondientes al impuesto de Registro y la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, pagados por Sodimac Colombia S.A., en la factura 1006669080 de 1º de marzo de 2010, en virtud del otorgamiento de la Escritura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR