SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-00183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383577

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-00183-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-00183-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO / COLABORACIÓN CON GRUPO PARAMILITAR - Amenaza de muerte contra trabajadores municipales / VULNERACIÓN DEL FUERO SINDICAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES


De conformidad con el material de convicción allegado al proceso, la Sala encuentra que está plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto las amenazas contra su vida e integridad perpetradas por funcionarios públicos del municipio de Amagá, en asocio ilícito con miembros del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, para que renunciaran a su fuero sindical y poder terminar sus contratos de trabajo, como en efecto ocurrió, configura -como se verá- una vulneración grave de derechos humanos, laborales y sindicales en perjuicio de los demandantes.


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde que se materializó la violación de los derechos laborales y del derecho de asociación sindical / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Tiene en cuenta el despido del trabajador sindicalizado


En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la vulneración a sus derechos laborales y sindicales, se produjo por las amenazas ejercidas en su contra por miembros de un grupo paramilitar en asocio con funcionarios del municipio demandado, para que renunciaran a su fuero sindical y poder así despedirlos. (…) Por lo tanto, entiende la sala que la vulneración a los derechos laborales y sindicales de los demandantes se concretó con la terminación de sus contratos de trabajo, pues, de no haber renunciado al fuero sindical, no hubieran sido despedidos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESPIDO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO - No fue objeto de la causa petendi / IMPOSIBILIDAD DE DEMANDAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO - Existencia de amenazas contra trabajadores para renunciar al fuero sindical


En este punto, cabe señalar que la demanda no se encuentra dirigida a cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo, sino que lo que se persigue es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho dañoso consistente en que, mediante amenazas ejercidas por miembros de un grupo ilegal -AUC-, en asocio con funcionarios del municipio, se hubiera obligado a los trabajadores a renunciar a su fuero sindical, para poder despedirlos, como en efecto ocurrió. Cabe agregar que, si bien los trabajadores hubieran podido demandar el acto administrativo que les declaró terminados sus contratos de trabajo dentro de los dos meses siguientes al despido, lo cierto es que existía fundado temor a ver afectada su vida e integridad, luego de las amenazas que dicen que recibieron por las AUC para que renunciaran a su fuero sindical y para que no denunciaran los hechos de los cuales fueron víctimas.


INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Participación de las autoridades municipales en hecho ilícito / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Las amenazas contra los trabajadores no fueron actos aislados de grupos ilegales


[P]ara la Sala es claro que las amenazas contra los trabajadores sindicalizados, perpetradas por funcionarios públicos del municipio demandado, en asocio ilícito con miembros de un grupo paramilitar, no fue consecuencia de un acto aislado perpetrado por grupos ilegales, sino que se dio con la finalidad de poder hacer la restructuración administrativa y de personal en la administración municipal de Amagá. Por lo tanto, no resultaría razonable concluir que ese hecho ilícito -asocio con paramilitares para amenazar a los trabajadores-, ocurrió por el hecho exclusivo de un tercero; por el contrario, quedó establecido que, a los pocos días de haber presentado la renuncia al sindicato por parte de los acá demandantes, el alcalde municipal (…) expidió los decretos para terminar sus contratos de trabajo y así dar cumplimiento a los lineamientos de la Ley 617 de 2000.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE AMAGÁ / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL FUERO SINDICAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO


[S]iendo función del Estado -a través de los servidores públicos- salvaguardar la vida y derechos de los ciudadanos, se torna inconcebible e infame que la principal autoridad municipal establezca alianzas con grupos ilegales con el fin de perpetrar la comisión de delitos. Tal actuación ilegal e ilícita, cometida bajo su investidura de máxima autoridad municipal, no sólo desconoció el marco jurídico que regula su acción, sino que trascendió al ámbito penal por la ejecución de conductas dolosas que, sin duda, comprometen la responsabilidad del Estado, toda vez que, al ejercer la función pública encomendada de la mano con actores armados ilegales para vulnerar derechos laborales y sindicales, incurrió en una aberrante falla del servicio.


ACTIVIDAD SINDICAL - Protección constitucional y convencional / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Alcance / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar que la actividad sindical resulta de vital importancia dentro un régimen democrático, pues comporta la vía de interlocución más efectiva con que cuentan los trabajadores frente a su contraparte patronal y, en ese orden de ideas, se erige como un instrumento necesario para el establecimiento de un orden social justo. La protección de la actividad sindical es de rango constitucional y está consagrada en el artículo 39 Superior. (…) La Corte Constitucional, refiriéndose a la importancia de la protección de este derecho de carácter fundamental, así como a la obligación del Estado de proteger su libre ejercicio. (…) Asimismo, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, establecieron la obligación para el Estado de garantizar el derecho a la asociación sindical. (…) En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 16 de 1972, [que] en su artículo 16 [lo] prevé. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección del ejercicio del derecho de asociación sindical, consultar sentencia de la Corte constitucional, de 02 de noviembre de 2000, Exp. C-1491, M.F.M.D..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972


ACTIVIDAD ILEGAL DEL ESTADO - Colaboración o apoyo con grupos al margen de la ley / CASO PARAMILITARISMO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Falla sistemática y estructural del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO - Crímenes de paramilitares con colaboración de miembros del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[E]stima la Sala necesario llamar la atención sobre el crecido número de condenas contra el Estado colombiano, proferidas en casos en los cuales se ha acreditado que miembros suyos han mantenido relaciones de apoyo y colaboración con grupos paramilitares para la comisión de graves crímenes, al punto que se ha establecido que tales nexos constituyen una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera ha debido condenar en diversas ocasiones al Estado por tales vínculos criminales. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio, por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. (…)El anterior cúmulo de casos sobre crímenes perpetrados por paramilitares con la colaboración de miembros del Estado pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte del Estado colombiano, fallas éstas que debilitan la institución estatal y que dificultan su adecuado accionar y, de paso, comprometen la estabilidad misma del Estado y de la sociedad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones graves a derechos humanos derivada del apoyo o colaboración de entidades estales con grupos al margen de la ley, consultar providencias de 7 de febrero de 2013, Exp. 21541, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 21 de noviembre de 2013, Exp. 29764, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de diciembre de 2014, Exp. 29715, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.H.A.R.; y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de enero de 2006, Caso la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.


INDEMNIZACIÓN DEL...

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