SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383640

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137- ARTÍCULO 138.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00900-01




IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo


La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales el comité de conciliación de Arboletes dispuso adelantar demandas de repetición en su contra, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos judiciales para ello, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138, en su orden, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) Además, dentro de los mencionados trámites la accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». (…) Ahora bien, la demandante afirma que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-2019-00143-00 contra las decisiones administrativas reprochadas en el trámite del epígrafe, pero allí no se ha decido la medida cautelar de suspensión provisional, sin embargo, ello por sí solo no le otorga la prerrogativa al juez de tutela a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues es competencia del contencioso-administrativo.9 (…) Además, no se constata que haya una situación que involucre la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, una circunstancia que imponga la necesidad en esta instancia judicial de adoptar medidas urgentes en aras de proteger mandatos superiores, pues la demandante, además de tener la posibilidad de plantear argumentos a su favor en la mencionada demanda, también lo puede hacer en los medios de control de repetición que se iniciaron en su contra (en los que es dable que alegue que las sumas reclamadas son superiores a las condenas judiciales). (…) Cabe destacar que el solo hecho de que se hayan iniciado esas demandas en su contra, no se traduce en que deba cancelar lo que tuvo que pagar el municipio de Arboletes, dado que para ello resulta indispensable que se pruebe su dolo o culpa grave dentro de los respectivos procesos, en los cuales, se destaca, también puede controvertir las supuestas irregularidades en la cancelación de las sumas puestas de presente en el escrito inicial.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137- ARTÍCULO 138.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00900-01(AC)


Actor: DIANA STELLA CARRILLO HENAO


Demandado: JUEZ SEGUNDO (2. º) ADMINISTRATIVO DE TURBO Y ALCALDE DE ARBOLETES (ANTIOQUIA)




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta de decisión), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora D.S.C.H., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre, presuntamente vulnerados por los señores Juez Segundo (2.º) Administrativo de T. y alcalde de Arboletes.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen provisionalmente sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales el comité de conciliación de Arboletes (Antioquia) dispuso adelantar en su contra varias demandas de repetición, hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de aquellos pedida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05837-33-33-001-2019-00143-00.


    1. Hechos. Relata la accionante que se desempeñó como alcalde de Arboletes en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, interregno en el cual declaró insubsistentes los nombramientos de varios servidores del municipio designados en provisionalidad, quienes incoaron medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de abogado, en los que pidieron pagarle los salarios dejados de recibir.


Que las pretensiones de los exempleados prosperaron y las correspondientes condenas judiciales fueron pagadas por el burgomaestre que la reemplazó luego de que terminó su período constitucional, quien dispuso, por intermedio de su asesor jurídico (quien fue el mismo profesional del derecho que formuló las demandas ordinarias), el inicio de «acciones» de repetición en su contra, comoquiera que los mentados retiros indebidos ocasionaron un detrimento patrimonial significativo.


Dice que esas demandas son adelantadas en el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de T. y al verificar los montos que en ellas se pide reembolsar, se percató de que eran superiores a los ordenados en sede contencioso-administrativa, sumas calculadas por el apoderado de los exservidores y el secretario de gobierno, con quien tiene una grave enemistad.


Que al darse cuenta de esas anomalías, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Arboletes (expediente 05837-33-33-001-2019-00143-00), con el propósito de que se anularan las actas del comité de conciliación en las que se dispuso iniciar las diligencias judiciales en su contra, trámite en el que pidió la suspensión provisional de aquellas, medida que no se ha desatado.


Aduce que es imperativo acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que está frente a la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que se le surten procesos con fundamento en documentos que faltan a la verdad, los cuales pueden originar que sea declarada patrimonialmente responsable del pago de unos valores que no fueron cubiertos por el ente territorial.


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor alcalde de Arboletes (ff. 81 a 108) pide desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al considerar que las demandas de repetición formuladas contra la demandante se fundamentan...

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