SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00167-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383749

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00167-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1444 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1444 DE 1992 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 055 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 055 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00167-02
Fecha07 Noviembre 2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL UNIVERSITARIO – Competencia del ente de previsión que reconoció la pensión / SUBROGACIÓN PENSIONAL EN LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia

Se reitera que fue el Instituto de Seguros Sociales quien reconoció la prestación por vejez a través de la Resolución 11528 del 21 de julio de 2004, motivo por el cual era esta quien tenía la competencia para determinar si al pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir dicha obligación en forma de subrogación. Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que la Resolución 457 del 26 de octubre de 2004 es ilegal por la causal de expedición sin competencia toda vez que la Universidad de Antioquia no era competente para reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como lo declaró el a quo, es decir, no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales canceladas al demandado entre lo que consideraba el establecimiento de educación superior que debía pagarse al pensionado de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto. (…). En conclusión y ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, máxime por fundarse en un acto administrativo manifiestamente inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 457 de 2004 y, en consecuencia, se comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar su nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de subrogación pensional de la entidad de previsión en la entidad empleadora en relación con los empleados territoriales pensionados a partir del 30 de junio de 1995, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, rad.: 1074-15. En cuanto a la facultad de las universidades oficiales de crear regímenes salariales y prestacionales propios, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de agosto de 2008, rad.: 2549-02.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 15 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1444 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1444 DE 1992 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 055 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 055 DE 1994 – ARTÍCULO 2

RECUPERACIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO A PARTICULAR QUE LAS OBTUVO DE BUENA FE – Improcedencia / MALA FE - Prueba

La Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el demandado actuó de mala fe al percibir las diferencias entre la pensión reconocida por el ISS y lo que la Universidad de Antioquia consideraba que debía percibir, razón por la cual no es posible ordenar el reintegro de los dineros devengados por el demandado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 457 del 26 de octubre de 2004. En conclusión, no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado porque la entidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe al recibir mensualmente las sumas reconocidas por la Universidad de Antioquia por subrogación de una obligación pensional a cargo del ISS, hoy C..NOTA DE RELATORÍA: Sobre la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad.: 4402-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: Q.F.T.V.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)

Tema: Ingreso Base de Liquidación pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Incompetencia constitucional y legal para asumir obligaciones de las administradoras de pensiones

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-255-2019

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[1]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[2]

En el presente caso a folio 406 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La parte accionada […] formuló las excepciones de legalidad del acto impugnado, buena fe del demandado y prescripción.

Frente a las excepciones de “legalidad del acto impugnado” y “buena fe del demandado”, el Despacho advierte que las mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia.

Prescripción. En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el numeral 6º del artículo 180 que también podrá proponerse como excepción de resolución previa, en el presente caso la misma es precisamente uno de los problemas jurídicos fundamentales que se discuten, por lo tanto, su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a la instancia.

Por último, la Sala no advierte de oficio, la configuración de ninguna excepción previa, ni de alguna de las excepciones de resolución previa previstas en el artículo 180 numeral 6º del CPACA […]»

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[3]

En la audiencia inicial a folios 406 a 408 se fijó el litigio respecto de los hechos aceptados, la diferencia entre las partes, las pretensiones y el problema jurídico, así:

«[…] ANTECEDENTES

1. El señor Q.F.T.V. laboró como empleado público – docente, en el cargo de profesor de tiempo completo, para la entidad accionante desde el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976).

2. Hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconoció directamente las pensiones de vejez a sus empleados, sin descontar aporte alguno, siendo afiliados sus empleados […] al ISS […] a partir del 30 de junio de 1995, realizando los aportes correspondientes.

3. Toda vez que la entidad accionante definía los factores de liquidación de la pensión de vejez, sin efectuar deducción alguna, en consecuencia y por lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenía entendido que a quien se encontrara en el régimen de transición y que le hiciere...

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