SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-01593-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383842

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-01593-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2001-01593-01
Fecha29 Abril 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Como no se aportó el acta de entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia al demandante, la Sala no puede estudiar ni determinar si el estado del inmueble se originó en una indebida administración por parte del secuestre, es decir, no puede contrastar las condiciones del bien al momento de la diligencia de secuestro [...] con el estado del bien al momento de la entrega, y, en consecuencia, no se acreditó el daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento de los deberes del secuestre, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de mayo de 2017, rad. 42796, C.P.C.A.Z.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C.P.R.P.G..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M.P.V.N.M., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia de la Sección admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al reconocer el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. Ese criterio jurisprudencial lo hizo suyo la Ley 270 de 1996, que en su artículo 69 estableció que si el daño no se origina en los casos de error judicial y privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dicho régimen de responsabilidad se contrae entonces a aquellas actuaciones que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho, pero que sí se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia. Es de carácter subjetivo, de manera que debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular, derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, rad. 44862, C.P.C.A.Z.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01593-01(39011)

Actor: JOSÉ ORESTES JARAMILLO GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR...

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