SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02281-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384309

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-02281-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 339
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2002-02281-01
Fecha28 Octubre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Como la orden de comiso del vehículo [...] fue emitida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización y comiso del bien, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación previa adelantada por la Fiscalía y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C.P.R.S.C.P..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

BIEN INCAUTADO

El artículo 339 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que los inmuebles, automóviles, naves, entre otros bienes vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a jueces regionales, o que provinieran de su ejecución, quedarían fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 339

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ACTA DE APREHENSIÓN / DEPRECIACIÓN DEL BIEN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

El acta de entrega definitiva de un bien aprehendido por una orden judicial es un documento que da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. De modo que quien lo recibe debe dejar consignados los reparos sobre el deterioro sufrido por el bien con ocasión del comiso, pues, precisamente, esa acta será su soporte para reclamar los perjuicios a que haya lugar. De no dejarse constancia de las averías, será improcedente su reclamación, al no tener respaldo alguno. [...] Está acreditado que [...] la parte demandante solo hizo referencia al deterioro de la pintura, hecho que constituye un deterioro normal por el paso del tiempo y los otros supuestos desperfectos no fueron advertidos al momento de recibir el bien. En cuanto a la depreciación del vehículo por el tiempo que estuvo bajo la medida cautelar, esta disminución del valor del bien también constituía una carga que el demandante debía soportar durante la inmovilización legal practicada por la Fiscalía en la investigación penal y, por ello, no procede el reconocimiento de este perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02281-01(48528)

Actor: L.F.M.B. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho ni la R.J.. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO-Da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. COMISO DE VEHÍCULO EN INVESTIGACIÓN PENAL-No se configura daño antijurídico.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía decretó la inmovilización y el comiso de una camioneta de propiedad de L.F.M.B. y otros. Posteriormente, ordenó la devolución del bien y precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta. Califica de injusto el comiso.

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2002, L.F.M.B. y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el decomiso de un vehículo de su propiedad, en el trámite de una investigación penal. Solicitaron $11.380.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía decretó la inmovilización y comiso de su camioneta sin fundamento ni respaldo probatorio.

El 20 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio...

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