SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02289-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384318

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02289-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02289-01
Fecha19 Septiembre 2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación sobre los factores aportados / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia de liquidación sobre toda la vida laboral / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Improcedencia de computar tiempo de servicio en el sector público y privado

Como factores salariales se identificó que dicha entidad tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada por la libelista sobre la cual se realizaron las respectivas cotizaciones al SGSSP, puesto que en el mentado acto administrativo se señaló de manera puntual lo siguiente: «[…] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012.».Bajo este contexto, tal planteamiento se acompasa con lo esbozado previamente en cuanto al cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales se hubiera efectuado descuentos para aportes a pensión, en especial los señalados en el Decreto 1158 de 1994, y que en el caso concreto correspondía efectivamente solo al salario básico. En atención a que el litigio se fijó estrictamente en cuanto a la viabilidad jurídica de aplicar o no de manera integral la Ley 33 de 1985 a la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada a la señora Lucía del S.E.S. mediante los actos demandados, por cuanto aun a pesar de que no debía tenerse en cuenta toda la vida laboral como período liquidatorio y tampoco debieron computarse salarios percibidos en el sector privado por no haberse solicitado en ningún momento una pensión por aportes, no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para que su prestación fuera reliquidada con el promedio de todo lo devengado en su último año de labor oficial. Ahora bien, al margen de esta aclaración y conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional de la demandante, ordenó su reliquidación con base en lo devengado por ésta durante su último año de servicios con inclusión de la prima de navidad y la prima de vacaciones, en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02289-01(2736-17)

Actor: LUCÍA D.S.E.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN

Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-204-2019

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la parte demandada C. contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.d.S.E.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 166387 del 2 de julio de 2013, mediante la cual C. le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, así como de la Resolución VPB 2031 del 18 de febrero de 2014, a través de la cual esta entidad resolvió el recurso de apelación formulado por la libelista en contra del primer acto aludido, en el sentido de confirmar dicha decisión

  1. Que se declare la nulidad del Oficio 037502 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Contraloría General de Medellín decidió negativamente la petición formulada por la demandante respecto de la reliquidación de los aportes efectuados al Sistema de Pensiones; e igualmente de la Resolución 320 del 25 de junio de 2014 que confirmó la aludida decisión al definir el recurso de apelación que aquella interpuso contra el acto inicial

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, provocado por la ausencia de respuesta por parte del Municipio de Medellín a la petición de reliquidación de aportes al Sistema Pensional que radicó la demandante ante dicha entidad el 16 de mayo de 2014

  1. Que como consecuencia de la primera declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a C. reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante con base en la Ley 33 de 1985; esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y que en tal sentido se ordene pagar a su favor y de manera mensual y actualizada, la diferencia entre el valor reconocido por la mentada prestación y el que se debió reconocer desde el 18 de octubre de 2012 cuando se causó el derecho.

  1. Que como consecuencia de la segunda y tercera declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de Medellín y al Municipio de Medellín realizar en la proporción que les corresponda la reliquidación de los aportes causados al Sistema de Pensiones como últimos empleadores de la demandante, con base en todos los factores salariales devengados por ésta, de tal forma que se ponga a disposición de C. dichas cotizaciones en orden de efectuar la reliquidación deprecada.

  1. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho, e igualmente que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. La libelista prestó servicios al sector oficial como empleada pública por más de 20 años en forma discontinua desde el 6 de junio de 1984 hasta el 25 de enero de 2012, y específicamente durante su último año laboral, se desempeñó como jefe de Oficina de Control Interno en el Municipio de Medellín para el período comprendido entre el 1.º de julio de 2010 y el 18 de febrero de 2011, y posteriormente como contralora auxiliar de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de Medellín para el período del 7 de marzo de 2011 al 25 de enero de 2012.

  1. C. le reconoció pensión de jubilación a la demandante mediante Resolución GNR 166387 del 2 de julio de 2013, efectiva a partir del 18 de octubre de 2012 en suma equivalente a $3.037.510, que corresponde al 75% del IBL obtenido por la entidad a partir del promedio de lo cotizado por la señora E.S. durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  1. El Municipio de Medellín y la Contraloría General de Medellín como últimos empleadores de la demandante, descontaron de su salario los valores de las cotizaciones al SGSSP[4], los cuales calcularon sobre la asignación básica mensual, sin tener en cuenta otros conceptos devengados por aquella como la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, el aguinaldo y el subsidio de transporte.

  1. La demandante formuló recurso de apelación ante C. en contra de la Resolución GNR 166387 del 2 de julio de 2013, con el fin de que se modificara la liquidación efectuada sobre la pensión de vejez que le fue reconocida a través de dicho acto administrativo, esto en aplicación integral de la Ley 33 de 1985. La referida impugnación fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR