SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528331

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01245-01

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Forma de generarse / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO – Normativa / DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa

Para resolver se advierte que en un caso promovido por las mismas partes y sobre supuestos fácticos similares, la Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2020, que ahora se reitera, estableció lo siguiente: • La Ley 1111 de 2006 dispuso que en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, el impuesto al patrimonio se genera por la «posesión de riqueza al 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000», entendiendo por riqueza el patrimonio líquido del obligado , al cual se restaba el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación para determinar la base de imposición aplicable en dichos periodos , en los que se debía declarar y pagar el impuesto. Así, el supuesto que originaba la obligación tributaria era la posesión de un patrimonio líquido de $3.000.000.000 a 1º de enero de 2007. • Si bien la Sala precisó que por disposición de los artículos 295 y 298-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que conforma la base de imposición se determina «por estimación» directa o indirecta , en esas oportunidades se discutía la «omisión de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y de disminuir el patrimonio líquido a fin de no ser sujetos pasivos de la obligación», circunstancia que no ocurre en el caso de la actora, que «para el año 2007 presentó la declaración privada del impuesto al patrimonio e hizo un pago correspondiente a esa declaración», sobre la base gravable fijada en la ley, esto es, el patrimonio líquido poseído el 1º de enero de 2007. • El artículo 298 del Estatuto Tributario impone las obligaciones de declarar y pagar el impuesto al patrimonio y, ante el incumplimiento del deber formal referido, el artículo 298-2 ejusdem, señala que la Administración debe imponer una sanción por no declarar del 160% sobre el impuesto determinado.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298

SANCIÓN POR NO DECLARAR – Normativa / SANCIÓN POR NO DECLARAR – Procedencia

Se observa que si bien el impuesto a cargo del año gravable 2008 fue pagado por la actora, no fue objeto de declaración, por lo cual procede la sanción por no declarar establecida en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, del 160% del impuesto a cargo, que arroja una sanción de $56.627.000. En esas condiciones, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, fijará el impuesto al patrimonio del año gravable 2008 a cargo de L.M.E. de L. en $35.392.000 y como sanción por no declarar la suma de $56.627.000.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-2

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01245-01(22502)

Actor: LUZ M.E.D.L.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín emitió el Emplazamiento para Declarar 112382012000055[1], notificado el 5 de diciembre del mismo año[2], en relación con el impuesto al patrimonio del año gravable 2008. El emplazamiento no fue atendido por la contribuyente.

El 19 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo 112412013000014[3] que, con fundamento en el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta de la actora del año gravable 2007[4], determinó un impuesto de $45.661.776, sanción por no declarar de $73.059.000 y un total saldo a pagar de $118.720.776

Contra el acto de determinación interpuso recurso de reconsideración[5], que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en la Resolución 112362014000007 del 10 de marzo de 2014[6], en el sentido de confirmar la liquidación de aforo.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

«PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo que contiene: Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio Aforo Nº 112412013000014 del 19 de abril de 2.013 y Resolución Nº 112362014000007 del 10 de marzo de 2.014, originaria, la primera, de la División de Gestión de Liquidación y, la segunda, de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Nacional de Impuestos de Medellín, por medio de las cuales se aforó el impuesto al patrimonio a cargo de la señora LUZ M.E.D.L. en relación con el año gravable del 2.008.

SEGUNDA.- Que se practique Liquidación de Aforo por el año gravable del 2.008, tomando en cuenta solamente el patrimonio líquido declarado por la señora ESCOBAR DE LONDOÑO durante el año gravable del 2.007, presentado el 25 de mayo del 2.007 ($3.169.374.000) en el formulario 420, menos el descuento por la casa de habitación previsto en la ley ($220.000.000).

TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se modifique la base gravable y se excluya a mi patrocinada de la lista de deudores morosos por concepto del Impuesto al Patrimonio del año 2.008.

CUARTA.- Que como consecuencia de la aceptación de las pretensiones anteriores, se condene en costas a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, así como al reembolso de los gastos efectuados con inclusión de los honorarios profesionales debidamente indexados, más los intereses corrientes y moratorios liquidados a la tasa permitida por la ley».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Adujo vulneración del debido proceso, porque la DIAN determinó el impuesto con fundamentó en el patrimonio líquido de la declaración de renta del año gravable 2007, y no en el registrado en la declaración de patrimonio presentada con pago el 25 de mayo de 2007, menos los primeros $220.000.000 del apartamento o casa de habitación, que a su juicio, constituye la base de imposición.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Expuso que la actora incumplió el deber de declarar el impuesto al patrimonio del año gravable 2008, por lo que, en aplicación del artículo 298-2 del Estatuto Tributario, el impuesto se fijó sobre la base del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año gravable 2007, por ser «la última declaración de renta presentada».

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial del 16 de abril de 2015[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes...

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