SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811630

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00286-01
Fecha22 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación y aplicación de las normas correspondientes con el caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL PRACTICADA DE MANERA FRACCIONADA - Sanción por inasistencia a la totalidad de diligencias

[E]l [actor] estima que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 180 del CPACA, porque lo sancionó por la inasistencia a la audiencia inicial, pese a que asistió parcialmente a ella y, además, porque no tuvo en cuenta que “… esta aun no ha concluido, lo que imposibilita el que se imponga una sanción por su inasistencia”. (…) [E]n el caso bajo estudio, (…) la “concurrencia a la audiencia inicial abarca la asistencia de los apoderados judiciales a la totalidad de la misma” y, en ese sentido, solo resultaría procedente imponerle sanción una vez culminada dicha diligencia, lo que en este caso no ha ocurrido, pues, según se desprende del expediente digital del proceso de reparación directa, se encuentra fijada la continuación de la audiencia inicial para el 3 de junio de 2020 –que sería la tercera fecha de realización de la misma–. Con lo expuesto, la Subsección no está relevando a los apoderados de la carga que les impone el numeral 2 del artículo 180 del CPACA de asistir obligatoriamente a todas y cada una de las diligencias fijadas para la realización de la audiencia inicial (…) sino que considera que el juez de la causa debe estudiar lo referente a la imposición de la sanción por inasistencia a una o varias de esas fechas una vez concluya en su integridad práctica de la audiencia inicial, para efectos de que no se presente una multiplicidad de sanciones, no prevista por el legislador. Así las cosas, la Subsección considera que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 18 del CPACA, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del [actor], pues, se insiste, dicho despacho judicial deberá analizar y resolver sobre la imposición de la sanción cuando se practique la totalidad de la diligencia. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor] (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00286-01 (AC)

Actor: J.F.G.C.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 4 de febrero de 2019[1], el señor J.F.G.C. instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

“2.1. Que se proteja mi derecho fundamental al debido proceso.

“2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado dejar sin efectos la sanción a mi impuesta por mi inasistencia a mi audiencia inicial”[2].

2.- Hechos

Se manifestó que, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 050013333015201700590 00, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 1º de abril de 2019.

En la fecha y hora previstas, el señor J.F.G.C. –apoderado de los demandantes– acudió al respectivo despacho judicial y suscribió la correspondiente acta. Sin embargo, el juzgado decidió suspender la diligencia para efectos de estudiar la excepción de caducidad propuesta por el ente demandado.

Se indicó que la audiencia inicial se continuó el 22 de octubre de 2019, fecha en la que no compareció el accionante. No obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la excepción de caducidad, se fijó como nueva fecha para la continuación de dicha diligencia el 3 de junio de 2020.

Dijo el accionante que “… a pesar de estar fijada fecha para continuación de audiencia inicial para el próximo 03 de junio de 2020 y a pesar de haber asistido a la audiencia inicial celebrada el día 01 de abril de 2019, fui objeto de sanción que contempla el número 4º del artículo 180 del CPACA, decisión que fue recurrida y confirmada por el a quo”.

3.- Fundamentos de la acción

El accionante indicó (trascripción de forma literal, con inclusión de errores):

“… resulta evidente que la sanción arriba referida sólo opera para quién no asista a la audiencia inicial dispuesta por el artículo 180 del CPACA, situación que jamás sucedió en el caso de autos, no sólo por haber asistido parcialmente a la audiencia inicial, sino principalmente, porque dicha diligencia no ha terminado y sólo finalizará el próximo 03 de junio de 2020, momento para el cual podrá establecerse quienes comparecieron y quienes no lo hicieron.

“Resulta una interpretación equivocada, el concluir que la audiencia parcial a la audiencia inicial supone el merecimiento de una sanción, cuando la norma claramente indica que dicha sanción solo se impondrá a quien no comparezca a la audiencia –entiéndase a quién no se haga presente ni un solo instante o a quien no solo suscriba el acta definitiva–.

“(…)

“Invoco como fundamento del derecho del numeral 4º del artículo 180 del CPACA que claramente establece para la sanción por inasistencia a la audiencia inicial, norma que ha sido interpretada equivocadamente por la A quo para imponer una sanción arbitraria e ilegal”.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada[3].

4.2.- El Juzgado Quince Administrativo de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el accionante no cumplió la carga que le asistía de indicar en cuál de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial se enmarca la decisión cuestionada y tampoco identificó plenamente la imputación que se le hace a dicho despacho judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, en caso de considerarse que el accionante plantea un posible defecto sustantivo, tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto la norma en la que se fundamentó el juzgado accionado para imponer la sanción al actor por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019 “… es clara, precisa y concreta, pues la obligatoriedad que se menciona en el ordinal 2º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias, tal como aconteció en este caso”[4].

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2020[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el amparo solicitado por la accionante. Como fundamento de lo anterior, expuso (se trascribe de manera literal):

“… se advierte que para el accionante podría tratarse de un defecto material o sustantivo, toda vez que, a su juicio, el juez decidió con base en una interpretación errónea de la norma.

“En este punto, debe señalarse que, para el accionante, la sanción contemplada en el artículo 180 del CPACA esta constituida para los casos...

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