SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811799

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 LITERAL A / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 506
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Abril 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2008-00582-01

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA – No hay coincidencia entre la declaración de importación y el documento de ingreso de inventario y avalúo de las mercancías aprehendidas DIIAM / DECOMISO DE MERCANCIA – Gorras / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – La mercancía no estaba debidamente relacionada. Falta de etiqueta y características


De la revisión de los anteriores documentos, la Sala encuentra que la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación no corresponde con la reportada en el documento DIIAM, ello teniendo en cuenta los elementos, naturaleza, composición y diseño de las mismas. En efecto, se observa que si bien es cierto que las mercancías coincidencia respecto de la naturaleza de la mercancía “gorra” y la marca “G.”, también lo es que la reportada en el Documento de Ingreso Inventario y Avalúos de Mercancías Aprehendidas DIIAM tiene unas características y especificidades que la hacen plenamente diferenciable a las señaladas en el Declaración de Importación. Es así, en la descripción DIIAM se hace mención “GORRA MARCA GUANZI CON N° EN ETIQUETA EN LA GORRA N° 14564, TIPO BOINA ABUELO, EN MATERIAL TEXTIL A CUADROS”, Y en la mercancía de la declaración, solo se identifica como gorra, no se precisa el número de la etiqueta y, mucho menos, las características antes citadas. Aunado a lo anterior, la mercancía identificada en la Declaración de Importación refiere en el ítem 5 a sombreros para adultos, otras gorras sin logo otras marca G. overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” y en el ítem 6 otras gorras sin logo, otras marca G. overtop 65% poliéster 35% “COTTON MATT GROE NIMING THE SIMPSONS TM 1998” Los ítems mencionados en el párrafo anterior, difieren claramente de la gorra marca G. con número N° 14564, tipo boina abuelo en material textil a cuadros que hace parte de la descripción DIIAM No. 39111104243. En por ello, que resulta de recibo el argumento de la parte demandada cuando señala que “el Tribunal no hizo una correcta apreciación de la descripción en cuanto a estos, toda vez que los números 14563 y 14564 no pueden hacer alusión al lote de producción como lo afirma el demandante, pues dichos números aparecen en las etiquetas de las gorras y esto hace que esta mercancía quede identificada plenamente frente a otras gorras de similares características […]”, lo que obliga concluir que el género gorra y la marca de las mismas no son características que resulten suficientes para dar por amparada la mercancía en esta clase de productos, al encontrarse otros elementos que las hacen plenamente diferenciables. Así las cosas, la Sala considera que la mercancía aprehendida no se encontraba debidamente relacionada en la Declaración de Importación 13423010540125 de 5 de julio de 2001, pues como ya se manifestó tiene una descripción diferente. Por lo anterior, le asiste razón al recurrente.


ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA – Gorras / DECOMISO DE MERCANCIA – Error en la declaración de importación / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Error de transcripción en la referencia de la mercancía. Gorras / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Equivocación o error en las cantidades de la mercancía / DECOMISO DE MERCANCIA – La mercancía no estaba debidamente relacionada. Error en las cantidades


El Tribunal analizó los argumentos que planteó el demandante en cuanto a que, debido a un error de información por parte de la autoridad aduanera, la demandante presentó de manera equivocada la Declaración de Importación 13198010683231 de 29 de octubre de 1999 cuando en realidad la que ampara la mercancía es la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002, ante lo cual, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial, procedió a estudiar los documentos aduaneros. En el folio 56 del expediente, el a quo encontró que la Declaración de Importación 2384703080724-6 guarda una clara coincidencia con la descrita en el documento DIIAM en lo que respecta a estos ítems, lo que le permitió considerar la mercancía como amparada. En este sentido, consideró procedente declarar la nulidad en cuanto a este cargo. Advirtió que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se presentó un error de digitación al cambiarse el número “1” por la letra “r” cuando en el DIIAM es claro que lo escrito fue es el número “1”. Al respecto, el recurrente realizó sendos cuestionamientos sobre el supuesto error al que indujo la autoridad aduanera al administrado, el momento en que el importador aportó al proceso la Declaración de Importación 2384703080724-6 del 25 de julio de 2002 y el por qué afirma que la Declaración de Importación 13198010683231 no es la que ampara los ítems 13, 14 y 15 cuando fue quien lo aportó en el proceso. Asimismo, cuestionó que el a quo haya afirmado que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coincidan perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero. […] De acuerdo con las pruebas relacionadas, la Sala comparte el criterio señalado por el a quo, en el sentido de considerar que la descripción de las gorras en los ítems 13, 14 y 15 fue errónea al transcribir la referencia de la mercancía, pues en lugar de escribir el número “1”, escribió la letra “r”. Lo mismo se aprecia en el recurso de reconsideración, en el que no sólo modifica el número “1” por la letra “r” sino que escribió la letra “o” en lugar de escribir el número cero “0” y la letra “g” en lugar de escribir el número “9”. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra un desfase o diferencia en la cantidad de gorras decomisadas y las amparadas por dicha declaración, las cuales sobrepasan para cada ítem en 454, 372 y 396 gorras, respectivamente. Lo anterior contradice y deja sin sustento la afirmación del Tribunal cuando afirmó que las referencias HGY019-2 y HG019-3 ubicadas en los ítems 14 y 15 del DIIAM coinciden perfectamente con las que se describen en el citado documento aduanero, pues las cantidades no son iguales. El error relacionado con los ítems 13, 14 y 15, es evidente en la declaración, pues el demandante tenía la obligación de determinar de manera exacta las cantidades importadas, con el fin de demostrar que eran los mismos bienes, circunstancia que al no realizarla obliga a sostener que las mercancías mencionadas no coinciden plenamente. Por lo anterior, para la Sala este cargo tiene vocación de prosperidad, tal y como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído.


APREHENSIÓN Y DECOMISO – Marco legal


NUEVOS ARGUMENTOS EN VÍA JURISDICCIONAL - Es válido proponerlos, aunque no se hayan formulado en vía gubernativa / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No se configura al exponer nuevos o mejores argumentos en vía judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA/ EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No probada


[E]s reiterada la jurisprudencia de esta sección en la cual se sostiene que en sede judicial resulta procedente plantear argumentos nuevos o mejores a los expuestos en vía gubernativa. […] En ese orden, en el presente asunto se tiene que mediante Resolución 8311070-210-636 02526 de 23 de julio de 2007, la autoridad aduanera de Medellín ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida por incurrir en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2655 de 1999, decisión contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. La Resolución 8311072 A 04707 de 20 diciembre de 2007 que desató el recurso resolvió revocar y confirmar parcialmente la Resolución 8311070-210-636 02526, por lo que la sociedad actora demandó ambos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa. En sede administrativa el representante legal de la sociedad actora solicitó la “anulación” de la resolución de decomiso de la mercancía en consideración a que la misma se encuentra referenciada en los documentos exigidos por la ley para su legalización. […] En la acción judicial la actora, entre otros argumentos, adujo que en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de mercancías Aprehendidas (DIIAM) se detallaron erróneamente las gorras aprehendidas; que las declaraciones de importación se analizaron superficialmente y que en la inspección judicial practicada el 11 de abril de 2008 para aportar evidencias en un proceso penal se pudo corroborar que la decisión de la DIAN fue tomada de forma arbitraria e injusta. Citó como fundamentos de derecho los artículos y 29 de la Constitución Nacional y artículos , y 506 del Decreto 2685 de 1999. La Sala observa que en sede administrativa, incluyendo la vía gubernativa, se analizó el problema jurídico que ahora es puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el decomiso de la mercancía por no encontrarse amparada en la declaración de importación. En ese orden, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que dichos argumentos no exponen o plantean circunstancias que estén por fuera de la situación fáctica debatida en la vía gubernativa y, en todo caso, se recuerda que esta Sección ha considerado “que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla”. Así pues, en presente asunto, la sociedad actora no planteó una pretensión diferente a la invocada en vía gubernativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado “sino razones de derecho distintas a las esgrimidas en sede administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado, lo cual es totalmente legítimo utilizar por la accionante”; circunstancia por la cual...

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