SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613335

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01419-01
Fecha29 Abril 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01419-01(24593)

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL - Circunstancias


Uno de los requisitos consagrados en el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, para que proceda la terminación de mutuo acuerdo, es que la solicitud “se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (numeral 4º). Está demostrado que la Resolución sanción fue notificada en legal forma a la aseguradora demandante el 28 de enero de 2013, en la que no solo se identifica a la aseguradora, sino el número de la póliza que respalda el monto del saldo a favor que el contribuyente afianzado debe devolver. Contra ella la Previsora no interpuso recurso de reconsideración. Significa que la resolución sanción quedó ejecutoriada, por lo tanto el procedimiento administrativo sancionatorio IH 2009 2011 2697 se hallaba en firme. Por eso, le asiste razón a la administración cuando en los actos cuestionados señaló que no era posible transar y en consecuencia dar por terminado de común acuerdo ese proceso administrativo sancionatorio, por no cumplirse con el requisito establecido en el mencionado numeral. La vía para haber argumentado cualquier inconformidad era el recurso de reconsideración, que no interpuso. Tampoco cuestionó la Resolución sanción en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


No hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no estar demostrado que se hubieran causado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01419-01(24593)


Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda (reverso fl.278).


ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza No.1011338, para garantizar el cumplimiento de disposiciones legales relacionadas con solicitud de devolución de saldo a favor del IVA 2º bimestre del año 2009 por valor de $2.041.826.000 que hizo la sociedad Industrias Textileras Montoya Mira SAS. La Dian ordenó devolver esa suma mediante Resolución No.16113 del 1º de septiembre de 2009.


El 24 de enero de 2013, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio IH 2009 2011 002697 y previo pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución sanción No. 112412013000048 por improcedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por Industrias Textileras Montoya Mira SAS. El 31 de agosto de 2013, la demandante solicitó la terminación por mutuo acuerdo de ese procedimiento administrativo sancionatorio.


Mediante Acta No.118 del 18 de septiembre de 2013 el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo ese procedimiento administrativo, porque el acto sancionatorio se hallaba en firme al no haberse interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución sanción. Esta decisión fue confirmada íntegramente mediante las Resoluciones 31 y 01744 del 13 de enero y 11 de marzo de 2014, que respectivamente resolvieron los recursos de reposición y apelación.


ANTECEDENTES PROCESALES


Demanda


La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante la Previsora) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (fls.2-3):


PRETENSIONES PRINCIPALES


PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 118 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: INDUSTRIAS TEXTILERAS M.M.S.. NIT No. 900.247.531 -5 PERÍODO: II AÑO 2.009. PÓLIZA 1011338


SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31 del 13 de Enero de 2014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 118 del mismo comité.


TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1744 del 11 de marzo de 2014, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 118 de fecha 18 de septiembre de 2.013


CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de DOS MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($2.041.826.000) dentro la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILERAS M.M.S.. NIT No. 900.247.531-5 PERÍODO: II AÑO 2.009. PÓLIZA 1011338 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607 de 2012, y el decreto 699 de 2013 artículo 6.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS


PRIMERA. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al contribuyente INDUSTRIAS TEXTILERAS M.M.S.. NIT No. 900.247.531-5 PERIODO: II AÑO 2.009. PÓLIZA 1011338, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de DOS MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($2.041.826.000) junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).


SEGUNDA...

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