SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615842

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01165-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha29 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01165-01




Radicado: 05001-23-33-000-2017-01165-01 (24515)

Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS - Sujeción pasiva / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES – Alcance. Para que adquieran la calidad de sujetos pasivos del tributo se requiere que las empresas cuenten, al menos, con un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente municipio y que sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público


Es preciso señalar que esta Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”. De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, concretó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. De las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas. La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […] Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. En esos casos, según la subregla e del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. (…) De lo anterior, la Sala observa que la actora tiene activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos [tuberías]. Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el Municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”, como lo pretende el apelante. Se reitera que según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial”, por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Además, según la subregla de unificación e, el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo, es decir, no acreditó que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público o sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. M.C.G.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01165-01(24515)


Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.


Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE, ANTIOQUIA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto al servicio de alumbrado público Nros. 0145, 0146, 0147 del 1° de diciembre de 2015, 0168 del 2 de enero de 2016, 0181 del 1° de febrero de 2016, 0194 del 1° de marzo de 2016, 0207 del 1° de abril de 2016, 0222 del 2 de mayo de 2016, 0235 del 1° de junio de 2016, 0248 del 1° de julio de 2016, 0261 del 1° de agosto de 2016, 0270 del 1° de septiembre de 2016, 0283 del 1° de octubre de 2016 y 0301 del 1° de noviembre de 2016, así como de la Resolución N° 021 del 25 de enero de 2017, por la cual el Secretario de Hacienda del municipio de San Roque – Antioquia, desató el recurso de reconsideración interpuesto contra aquellas, confirmándolas, atendiendo a la argumentación vertida previamente.


SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de junio a agosto de 2015 y de enero a noviembre de 2016.


En caso que la sociedad demandante haya efectuado algún pago por tal concepto, se ORDENA al municipio de San Roque – Antioquia, reintegrar la respectiva suma, debidamente actualizada en su valor, con base en la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: Se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.



ANTECEDENTES


La Secretaría de Hacienda del Municipio de San Roque, Antioquia, expidió las liquidaciones oficiales números 0145, 0146 y 0147 de 1° de diciembre de 20151, 0168 de 2 de enero de 2016, 0181 de 1° de febrero de 2016, 0194 de 1° de marzo de 2016, 0207 de 1° de abril de 2016, 0222 de 2 de mayo de 2016, 0235 de 1° de junio de 2016, 0248 de 1° de julio de 2016, 0261 de 1° de agosto de 2016, 0270 de 1° de septiembre de 2016, 0283 de 1° de octubre de 2016 y 0301 de 1° de noviembre de 20162, por las que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los periodos junio a agosto de 2015 y enero a noviembre de 2016.


Contra las mencionadas liquidaciones, la actora interpuso el recurso de reconsideración, en las fechas como se indica en el cuadro siguiente:


Periodo

Liquidación Oficial N°

Fecha

Valor

Fecha de

interposición recurso de

reconsideración

Fls. c.p.

Jun 2015

0145

01 dic 2015

16.753.100

02 feb 2016

43 a 61

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