SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615878

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / DECRETO 825 DE 1978 / DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02090-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-02090-01 (22436)

Demandante: BANCA DE INVERSIÓN BANCOLOMBIA S.A.CORPORACIÓN FINANCIERA

FALLO



CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR – Alcance / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Alcance / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN – Término para practicarla / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Efectos / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Requisitos / SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Normativa


En relación con las correcciones que voluntariamente pueden presentar los contribuyentes, para la época de los hechos la legislación tributaria preveía las siguientes dos opciones: «Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta. (…)» Artículo. 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.» Conforme con la normativa transcrita, si el contribuyente pretendía incrementar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, podía acudir a la corrección en bancos prevista en el artículo 588 ib., trámite en el que se presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, con las modificaciones a que haya lugar, mas la sanción por corrección, como lo disponía el artículo 644 del ET. El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el referido artículo 589 del ET, cuando el contribuyente pretendiera disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor determinado previamente, entonces debía elevar una solicitud ante la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, término que se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. La DIAN debe practicar liquidación de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, y si no lo hace, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. Sin embargo, la DIAN conserva la facultad de revisión y el término para proferir la liquidación de revisión inicia en la fecha de la corrección o dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso. Si la corrección no es procedente, se genera para el contribuyente una sanción del 20% del pretendido menor saldo a pagar o mayor saldo a favor, la cual se aplica en el acto que niega la corrección. La sanción se reduce a la mitad si el contribuyente la acepta y paga con ocasión del recurso de reconsideración. La Sala ha precisado que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son «las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones en la fuente, entre otras». El interesado que presente proyecto de corrección de la declaración, debe cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 589 del ET, en concordancia con el Decreto 825 de 1978, que son los siguientes: Presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente una solicitud tendiente a disminuir el valor a pagar, o aumentar el saldo a favor. Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso. Formularla por escrito, con indicación de los puntos cuya corrección se solicita. Conforme a lo anterior, si la DIAN verificaba el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, debía acceder a la solicitud de corrección, de lo contrario, debía negarla y aplicar la sanción dispuesta por el mismo artículo 589, inciso 3 del ET. (…) La Sala precisa que este argumento de rechazo no corresponde a un asunto de fondo, sino a uno de los presupuestos formales que debe evaluar la Administración en el estudio que realiza para determinar la procedencia de la solicitud de corrección establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Se advierte que en los actos demandados no se presentaron objeciones de fondo como la procedencia de la disminución del valor a pagar o el monto que pretendía liquidar, sino que su análisis se centró en la ausencia del requisito de indicar los puntos que se pretendían corregir respecto de la anterior declaración. Conforme con lo anterior, en principio le correspondería a la Administración negar la solicitud de corrección, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales establecidos por la normativa tributaria. No obstante, se debe tener en cuenta que el objeto de la última corrección (26 de marzo de 2013) fue eliminar la sanción a que se refiere el artículo 588 del ET., que fue registrada en la corrección del 22 de marzo de 2013. En ese sentido, cuando la solicitud se encuentre precedida de una declaración de corrección en la que se aumentó el valor a pagar y se liquidó la sanción de corrección de que trata el artículo 644 del E.T., en virtud de una diferencia de criterios, la Sala considera necesario precisar que el inciso 3 del artículo 588 del mismo estatuto (…) Se advierte entonces que la corrección presentada por la actora (art. 589 E.T.), en la que sustrajo la sanción de corrección, se dio en aplicación de la norma antes transcrita, pues la rectificación que hizo la sociedad mediante la declaración de corrección (art. 588 E.T.) , en la que aumentó el valor a pagar al incluir la sobretasa al impuesto patrimonio, emanó de una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en relación con el derecho aplicable. Ello, se derivó de la falta de certeza en el periodo en que empezó a regir el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, que creó la sobretasa al impuesto al patrimonio. Lo anterior, debido a la incertidumbre en la fecha de publicación del Diario Oficial 47937, lo que conllevó a que la sociedad demandante presentara diversas correcciones, pues solo hasta la expedición de la sentencia C-076 de 2012 de la Corte Constitucional se pudo determinar que la publicación del diario oficial fue el 29 de diciembre de 2010 y, en esa medida, el decreto tiene aplicación a partir del año 2011. En esas condiciones y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, precedía una declaración de corrección originada en un error por diferencia de criterios en el derecho aplicable, era procedente la corrección presentada por la actora en la que eliminó la sanción por corrección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 588 del E.T. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / DECRETO 825 DE 1978 / DECRETO 4825 DE 2010ARTÍCULO 9


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