SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618298

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-00911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-00911-01
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE TEMERIDAD – Por desistimiento de segunda acción

En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 2017. (…) El accionante promovió dos acciones de tutelas por los mismos hechos, causa petendi y accionados, correspondiéndole una a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado número 05001-23-33-000-2020-00911-00 y, la otra a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, identificada con el radicado número 05001-22-03-000-2020-00125-00. Ahora bien, una vez consultado en el software de gestión siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que dentro del mecanismo de amparo cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con radicado número 05001-22-03-000-2020-00125-00, el actor solicitó el desistimiento de la acción constitucional, el cual fue aceptado por esa autoridad judicial a través de auto de 14 de abril de 2020. Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es dable concluir que no se configura la temeridad en el presente asunto, toda vez que la segunda acción de tutela promovida por el actor fue desistida, por ende, no existió pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para pretender la protección de derechos fundamentales ajenos / AISLAMIENTO PREVENTIVO NACIONAL OBLIGATORIO – Por coronavirus COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Se han tomado medidas administrativas para mitigar la propagación del virus / SERVICIO NOTARIAL Y ACTIVIDAD DE FINCAS BANARERAS – Exceptuados del aislamiento preventivo obligatorio

En el caso sub examine, la parte accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales “a la VIDA, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA (sic)”, asimismo, los de “toda la población del Urabá. Es claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 superior, 10° del Decreto 2591 de 1991, y por lo expuesto en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite al accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular. En ese sentido, esta Sala de Decisión concuerda con el a quo en la afirmación consistente en que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar tales garantías iusfundamentales. La anterior consideración se ve reforzada si se tiene en cuenta que el actor en ningún momento adujo actuar en calidad de agente oficioso de los habitantes del municipio de Apartado, o de los empleados de la Notaría Única de Apartadó o de los trabajadores del sector bananero de Urabá, y mucho menos acreditó que estas personas no se encuentran en condiciones físicas o mentales para promover por sí mismas el mecanismo de amparo. (…) En cuanto a los derechos fundamentales que el actor aduce que se le han vulnerado por las omisiones en que presuntamente han incurrido las entidades aquí accionadas, la Sala advierte que, efectivamente, si se encuentra legitimado para promover la acción de amparo, por cuanto él si es titular de los derechos fundamentales que se dicen trasgredidos. Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, la Sala pone de presente que el actor, ni en su escrito de tutela ni en el de impugnación, llegó a indicar expresamente los motivos ni las circunstancias por las cuales se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, y mucho menos acreditó de manera sumaria tal trasgresión. Por tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que no puede afirmarse que nos hallamos en un evento de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando al tenor de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, están acreditadas las distintas medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por el Gobernador de Antioquia, por el gremio bananero de Urabá, por el alcalde de Apartadó y por el Notario Único de Apartado, para mitigar la propagación del Covid-19 (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD – Mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para impugnar decreto que exceptuó ciertas actividades del aislamiento preventivo obligatorio

De otro lado, en lo que concierne a la inconformidad expuesta por el actor consistente en que, por no ser actividades esenciales, tanto el servicio notarial como las labores productivas y económicas desarrolladas por las fincas bananeras del Urabá, debieron ser excluidas de las actividades exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio, la Sala comparte la decisión del a quo, al considerar que lo pretendido por el actor es controvertir la regulación contenida en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 motivo por el que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar tal inconformidad. Ello en razón a que el actor dispone de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad previstos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, para ventilar los motivos por los cuales considera que el servicio notarial y las labores desarrolladas por las fincas bananeras del Urabá, no son actividades esenciales y, a su juicio, no debieron quedar exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio; medios de defensa en los que, además, podrá solicitar las medidas cautelares de urgencia u ordinarias que estime pertinentes. Así las cosas, y ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, resaltándose, además, que la parte actora tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que validara el hecho consistente en que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00911-01 (AC)

Actor: J.J.E.Q.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 16 de abril de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano J.J.E....Q. presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de la Superintendencia de Notariado y Registro, del alcalde del municipio de Apartadó y del gobernador del departamento de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “[…] VIDA, LA SALUD, LA DIGNIDAD HUMANA (sic) […]”, de los habitantes del municipio de Apartadó, de los funcionarios de la Notaría Única de Apartadó y de los trabajadores del sector bananero, al haberse exceptuado del aislamiento preventivo obligatorio el servicio público notarial y la actividad económica ejercida por las fincas bananeras del Urabá.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiriere que desde diciembre del año 2019 surgió el virus Covid-19, cuyos efectos se traducen en el progresivo aumento en número de personas infectadas y fallecidas en todo el mundo.

II.2. Indica que algunos Estados han adoptado medidas de prevención de propagación del virus y que otros no lo han hecho “[…] anteponiendo intereses económicos por encima de la VIDA Y LA SALUD […]”.

II.3. Señala que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020[1], ordenó, a partir del 25 de marzo...

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