SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223107

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01417-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01417-01




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01417-01 (24066)

Demandante: La Previsora S. A. Compañía de Seguros



TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACION POR CORREO - Se cumple con la entrega de la copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT


[E]l artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos que se estuvieran adelantando, respecto del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrigiera la declaración privada y pagara o suscribiera acuerdo de pago por la totalidad del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Para estos efectos, el artículo 6.º del Decreto 699 de 2013 reguló los requisitos para que los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes, según el caso, pudieran transar con la DIAN el valor de las sanciones e intereses, (exp. 20066, CP: J.O.R.R., dentro de aquellos, que el acto administrativo no se encuentre en firme o haya operado la caducidad en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA (cuatro meses). Esta S. ha señalado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se ha producido una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado pues, lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En otras palabras, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar” (sentencias del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García y del 14 de noviembre de 2019, exp. 23915, CP: Stella Jeannette Carvajal). En cuanto a la firmeza del acto administrativo, el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé en su numeral 2.º que los actos quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos y, en su numeral 3.º, que ello ocurre desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. Respecto a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé en su numeral 2.º que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora bien, para poder predicar la firmeza de un acto administrativo, debe partirse del supuesto de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y que, por tanto, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante la jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos. Para efectos de la debida notificación de los actos, el artículo 565 del ET prevé que las resoluciones que impongan sanciones, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o mediante correo. Frente a la notificación por correo, la misma disposición señala que esta se practica mediante entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, y en caso de que no se hubiere informado una dirección, la Administración deberá adelantar las diligencias señaladas en la misma disposición.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01417-01(24066)


Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante (ff. 263 vto. y 264).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El 02 de febrero de 2012, a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412012000020 (ff. 167 a 192 vto.), la DIAN modificó la declaración del tercer bimestre del IVA del 2009 que la sociedad «Industrias Textileras Montoya Mira SAS» presentó y generó un saldo a favor por valor de $909.913.000. Este monto fue devuelto a la contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza nro. 1011460 (ff. 36 a 38), expedida por la actora.


No obstante, la devolución devino en improcedente con ocasión de la liquidación oficial de revisión mencionada. A raíz de ello, la parte demandada expidió pliego de cargos y, finalmente, Resolución Sanción 112412013000019, del 14 de enero de 2013, en la que ordenó el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, y una multa equivalente al 500 % sobre el monto devuelto, debido a la utilización de medios fraudulentos (ff. 167 a 192 vto.). Frente a ello, la actora interpuso recurso de reconsideración el cual fue inadmitido por haberse presentado extemporáneamente (ff. 204 y 205).


Posteriormente, con el fin de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, la demandante, quien extendió la póliza de cumplimiento de la suma devuelta de forma improcedente, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo por valor de $909.913.000 (ff. 39 y 40). Sin embargo, en el Acta nro. 144, del 18 de septiembre de 2013, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió no transar la referida sanción por devolución improcedente, al haberse incumplido el requisito de agotar la vía gubernativa contra ese acto sancionador (ff. 57 y 58). Esta decisión fue confirmada en las resoluciones nros. 38, del 13 de enero de 2014 (ff. 147 a 153 vto.) y 1669, del 10 de marzo de 2014 (ff. 158 a 164), que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora (ff. 133 a 140).



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3):


PRETENSIONES PRINCIPALES


PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 144 de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: INDUSTRIAS TEXTILERAS M.M.S.. NIT No. 900.247.531-5 PERIODO: III AÑO 2.009. POLIZA 1011460


SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 38 del 13 de Enero de 2.014 mediante la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín...

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