SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847367712

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-07-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00169-01

NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Notificación supletoria / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR AVISO – Normativa / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – No configuración / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR AVISO EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN NACIONAL O REGIONAL – Alcance / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

De conformidad con el artículo 565 del ET, las liquidaciones oficiales pueden ser notificadas a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada «(…) mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». (…) 3- En este orden de ideas, la S. observa que como el correo de notificación enviado a la dirección registrada en el RUT fue devuelto, la DIAN estaba habilitada para acudir a la notificación supletoria mediante la publicación por aviso, de acuerdo con el artículo 568 del ET. De hecho, está demostrado que una vez agotado el procedimiento para la notificación por correo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000213 del 28 de diciembre de 2011, la administración procedió a notificarlo mediante aviso en el diario La República el 8 de febrero de 2012, según sello de la DIAN en el documento (f. 69). Comoquiera que está demostrado que el correo de notificación de la liquidación oficial de revisión fue enviado por la demandada a la dirección correcta, no le era permitido a la DIAN establecer una dirección distinta mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, dado que esto aplica en los casos en los cuales no se ha informado una dirección a la administración, situación distinta a la que se presenta en el caso concreto (sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 21780, CP. Julio R.P.R.A. lo anterior, la S. considera que el hecho de que no hubiera personal disponible para la fecha en la que la DIAN realizó la notificación por correo no es justificación suficiente para concluir que la notificación se realizó en indebida forma. No prospera el cargo de apelación. 4- Ahora, en los términos del artículo 568 del ET, en caso de notificación mediante aviso en un periódico de circulación nacional o regional, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso. Siendo así las cosas la notificación se entiende surtida el 29 de diciembre de 2011 (fecha de envió del correo) y para el contribuyente a partir del 9 de febrero de 2012 (día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso en el diario La República). La parte apelante afirmó que, como la notificación de la liquidación oficial de revisión no se llevó a cabo en debida forma, no podía hacerse el estudio respecto de la caducidad de la acción, afirmación que queda desvirtuada con el análisis efectuado. Ahora, el contribuyente contaba con un término de 4 meses para presentar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136 numeral 2º CCA); es decir la demanda podía ser presentada hasta el 12 de junio del año 2012. Sin embargo, la sociedad radicó la demanda el 19 de diciembre de 2013 (f. 1), fecha para la cual había operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS EN FALLOS INHIBITORIOS – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria

[S]obre el cargo relacionado con la condena en costas impuesta al demandante en la sentencia de primera instancia, esta S. advierte que el articulo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el articulo 365 del CGP, aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, estipula que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Esta condición de parte vencida en el proceso, no ocurre con ocasión de un fallo inhibitorio, dado que esta decisión es la consecuencia procesal de la imposibilidad del juez de fallar de fondo el asunto. De igual forma, el anterior razonamiento es aplicable para las agencias en derecho, toda vez que este concepto hace parte de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CGP. Así las cosas, dado que en el presente caso no se profirió un fallo de fondo sino sentencia inhibitoria, es claro que la condena en costas en primera instancia resulta improcedente. En virtud de lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00169-01(23735)

Actor: LITO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Cuarta de Oralidad, que dispuso (f. 429):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, y en virtud de ello, la S. se INHIBE para emitir un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($9.874.880).

CUARTO: (sic) NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 16 de abril de 2009, la sociedad LITO S.A.S. presentó oportunamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 determinando un saldo a pagar de $38.697.000 (f. 104).

El 4 de noviembre de 2009, la DIAN notificó el Auto de Apertura No. 112382009006246 (f. 1 ca1) dando inicio a la investigación por el programa DT (Denuncia de Terceros).

La DIAN propuso modificar la liquidación privada, a través del Requerimiento Especial nro. 112382011000065, del 12 de abril de 2011 (ff. 643 a 665 ca). En dicho acto, la administración realizó dos glosas, en la primera propuso la adición de ingresos operacionales por valor de $281.821.000 y, en la segunda glosa, propuso el rechazo de costos y deducciones por valor de $937.694.000, junto con la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $607.685.000.

La sociedad dió respuesta al requerimiento especial (ff. 693 a 708 ca1) y en dicha contestación adjuntó la declaración de corrección presentada el 11 de julio de 2011 (f.105), en la cual aceptó las glosas relacionadas con el rechazo de gastos administrativos y los costos indirectos de transporte, por lo que la sanción por inexactitud se redujo a la cuarta parte de esas partidas, incrementando el saldo a pagar inicialmente declarado a $70.389.000.

Seguidamente, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000213 (ff. 67 a 103), del 28 de diciembre de 2011, la cual fue enviada por correo certificado, el 29 de diciembre de 2011 y devuelta el 3 de enero de 2012 (ff. 106 cp y 736 ca1), la administración mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial, a excepción de las dos glosas aceptadas en la declaración de corrección.

Posteriormente, el referido acto administrativo fue notificado por aviso, el 8 de febrero de 2012 en el diario La República (f. 69 y f. 555 ca1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones (f.51):

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