SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685327

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01520-01
Fecha25 Junio 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01520-01 (24595)

Demandante: La Previsora S. A. Compañía de Seguros



TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACION POR CORREO - Se cumple con la entrega de la copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”


[E]l artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos que se estuvieran adelantando, respecto del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrigiera la declaración privada y pagara o suscribiera acuerdo de pago por la totalidad del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Para estos efectos, el artículo 6.º del Decreto 699 de 2013 reguló los requisitos para que dichos sujetos pudieran transar con la DIAN el valor de las sanciones e intereses, según el caso (exp. 20066, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Dentro de los requisitos exigidos por este Decreto, se encontraba que el acto administrativo no estuviera en firme o hubiera operado la caducidad en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA (cuatro meses). Esta S. ha señalado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se produce una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado pues, lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida, en la medida en que solo es posible transar un litigio que se encuentre pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual «transar» (sentencias del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García y del 14 de noviembre de 2019, exp. 23915, CP: Stella Jeannette Carvajal). En cuanto a la firmeza del acto administrativo, el artículo 87 del CPACA (regulación homóloga a la prevista en el artículo 62 del CCA), en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé en su numeral 2.º que los actos quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos y, en su numeral 3.º, que ello ocurre desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron presentados, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. Respecto a la caducidad, el artículo 164 del CPACA, coincidiendo con el numeral 2.° del artículo 136 del CCA, prevé en su numeral 2.º que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora bien, para poder predicar la firmeza de un acto administrativo, debe partirse del supuesto de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y que, por tanto, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante la jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos. Para efectos de la debida notificación de los actos, el artículo 565 del ET prevé que las resoluciones que impongan sanciones, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o mediante correo. Frente a la notificación por correo, la misma disposición señala que esta se practica mediante entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, y en caso de que no se hubiere informado una dirección, la Administración deberá adelantar las diligencias señaladas en la misma disposición. (…) [L]a demandante decidió no agotar los recursos que tenía disponibles en sede administrativa para controvertir el acto. En consecuencia, en el caso se verifica que el acto que se pretendía transar se encontraba en firme, y no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerdo en los términos del numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 699 de 2013. Una vez el acto objeto de transacción cobró firmeza por efecto de la falta de agotamiento de la actuación administrativa e inclusive por la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, desapareció el objeto sobre el cual «transar».


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[C]on relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, CGP), el cual dispone en el numeral 8.° del artículo 365, entre otras, que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho en ninguna de las dos instancias. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01520-01(24595)


Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora (f. 356).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El 25 de julio de 2011, a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900005 (ff. 9 a 29 caa1), la DIAN modificó la declaración del segundo bimestre del IVA del 2009 que la sociedad «Metales y E.S.A.». había presentado y que había originado un saldo a favor por valor de $4.204.012.000. Este monto fue devuelto a la contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza nro. 1011153 (ff. 5 a 7 vto. caa), expedida por la actora. No obstante, la devolución devino en improcedente con ocasión de la liquidación oficial de revisión mencionada. A raíz de ello, la parte demandada expidió pliego de cargos y, finalmente, Resolución Sanción 112412012000275, del 08 de mayo de 2012, en la que ordenó el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %, y una multa equivalente al 500 % sobre el monto devuelto debido a la utilización de medios fraudulentos (ff. 77 a 83 vto. caa).


Posteriormente, con el fin de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, la demandante, quien extendió la póliza de cumplimiento de la suma devuelta de forma improcedente, presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo por valor de $4.204.012.000 (ff. 36 a 38). Sin embargo, en el Acta nro. 204, del 25 de septiembre de 2013, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió no transar la referida sanción por devolución improcedente, al haberse incumplido el requisito de agotar la vía gubernativa contra el acto sancionador (ff. 56 a 58.). Esta decisión fue confirmada en las resoluciones 22, del 16 de diciembre de 2013 (ff. 42 a 48 vto.) y 1680, del 10 de marzo de 2014 (ff. 50 a 52 vto.), que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora, respectivamente.



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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