SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685404

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01747-01




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01747-01 (23652)

Demandante: La Previsora S. A. Compañía de Seguros



TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS – Finalidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACION POR CORREO - Se cumple con la entrega de la copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”


[E]l artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, estableció la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos que se estuvieran adelantando, respecto del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrigiera la declaración privada y pagara o suscribiera acuerdo de pago por la totalidad del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Para estos efectos, el artículo 6.º del Decreto 699 de 2013 reguló los requisitos para que los contribuyentes, responsables solidarios y/o garantes, según el caso, pudieran transar con la DIAN el valor de las sanciones e intereses, (exp. 20066, CP: J.O.R.R.. Dentro de aquellos requisitos, la norma en comento señaló que el acto administrativo no se encontrara en firme o hubiera operado la caducidad del plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA, para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuatro meses. Esta S. ha señalado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se ha producido una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado pues, lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede administrativa o jurisdiccional. En otras palabras, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme, y que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar” (sentencias del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García, y del 14 de noviembre de 2019, exp. 23915, CP: Stella Jeannette Carvajal). En cuanto a la firmeza del acto administrativo, el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 829 del Estatuto Tributario, prevé en su numeral 2.º que los actos quedan en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos y, en su numeral 3.º, que ello ocurre desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron presentados, o se hubiere renunciado expresamente a ellos (regulación homóloga a la prevista en el artículo 62 del CCA). Respecto a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé en su numeral 2.º que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 136 del CCA). Ahora bien, para poder predicar la firmeza de un acto administrativo, debe partirse del supuesto de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y que, por tanto, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante la jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos. Para efectos de la debida notificación de los actos, el artículo 565 del ET prevé que las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse de manera electrónica, personalmente o mediante correo. Frente a la notificación por correo, la misma disposición señala que esta se practica mediante entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT, y en caso de que no se hubiere informado una dirección, la Administración deberá adelantar las diligencias señaladas en la misma disposición. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que, contrario a lo señalado por la apelante, la Resolución Sanción 112412012000290, del 11 de mayo de 2012, sí le fue debidamente notificada, de lo cual se desprende que no hubo una afectación de sus derechos de defensa y debido proceso. Habiendo ocurrido lo anterior, la demandante decidió no agotar los recursos que tenía disponibles en sede administrativa para controvertir el acto. En consecuencia, en el caso se verifica que el acto que se pretendía transar se encontraba en firme, y no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerdo en los términos del numeral 4.º del artículo 6.º del Decreto 699 de 2013. (…) Una vez el acto objeto de transacción cobró firmeza por efecto de la falta de agotamiento de la actuación administrativa e inclusive por la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, desapareció el objeto sobre el cual «transar». Valga precisar que el medio a través del cual las aseguradoras podrán cuestionar la legalidad de la Resolución sanción ante esta jurisdicción es el de nulidad y restablecimiento del derecho tal y como lo ha indicado esta Sección (exp. 19880, CP: M.T.B. y exp. 21147, CP: Jorge Octavio Ramírez), pues se trata de un acto que contiene la voluntad de la Administración de ordenar al contribuyente afianzado el reintegro del valor devuelto y, por ende, de exigir el monto del valor asegurado en la póliza. Es más, la S. ha señalado que la Administración de impuestos es ajena al vínculo contractual, al no ser parte del contrato de seguro (exp. 22184, CP: M.C.G. y exp. 21996, CP: Carmen Teresa Ortiz). Las partes del contrato de seguro, en el caso que nos ocupa, son el tomador afianzado -Dugilco Ltda.- y la aseguradora que expidió la póliza -la Previsora S.A Compañía de Seguros-.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[T]eniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la S. no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01747-01(23562)


Actor: LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas (ff. 283 vto.).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El 23 de agosto de 2011, a través de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412011000142 (ff. 201 a 219 vto.), confirmada mediante Resolución 900.196, del 21 de septiembre de 2012 (ff. 236 a 251), la DIAN modificó la declaración del tercer bimestre del IVA del 2009 que la sociedad «Dugilco Ltda.» había presentado y que había originado un saldo a favor susceptible de devolución por valor de $1.992.053.000. Este monto fue devuelto a la contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza nro. 1011321...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR