SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686439

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 19-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha19 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01224-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Demostrada / MÉDICO GENERAL - Debía cumplir turnos de manera presencial según programación de su empleador / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado / APORTES A PENSIÓN - El empleador debe pagar la diferencia dejada de reconocer


En materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Probados en suma resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto “resorte” de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de los testimonios y documental aportados, por lo cual se confirmará la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, debe aclararse que en cuanto a los aportes a pensión y salud que fueron ordenados a pagar al actor, lo correcto es que a título de indemnización, procedente es que en aras de garantizar el derecho pensional, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01224-01(5700-18)


Actor: VÍCTOR MARIO BERMÚDEZ PARRA


Demandado: METROSALUD ESE



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES



La demanda1



  1. El señor V.M.B.P., mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la E.S.E. METROSALUD, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1).



Pretensiones



  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. D - 34 de 7 de enero de 2016 (fls.13 a 15), que expide la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la E.S.E. METROSALUD, y que niega al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como MÉDICO GENERAL DE TIEMPO COMPLETO vinculado de planta a esa Empresa (fl.3).


  1. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 (fl.3). Así, se reconozca y pague al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un MÉDICO GENERAL DE TIEMPO COMPLETO de planta de la METROSALUD (fl.3). A las demás consecuenciales.




Fundamentos fácticos



  1. I. demanda el señor VÍCTOR MARIO BERMÚDEZ PARRA, quien se queja de haber prestado sus servicios para METROSALUD, ejerciendo funciones como MÉDICO GENERAL, pero en las mismas condiciones que lo hacían sus pares de planta, sin el reconocimiento prestacional de ellos, lo cual se produjo por medio de reiterados contratos de prestación de servicios, el último terminado sin justa causa, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permenente que iba de 1 de la tarde a 7 de la noche, el cual fue impuesto por el Director del Centro de Salud.



  1. Por lo anterior recibió una remuneración, cumpliendo las funciones dentro de las instalaciones de la E.S.E., bajo subordinación a un jefe inmediato quien era el mismo Director, y usando los elementos de la misma, desde el 14 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012 (fls.1 a 3).



  1. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición, ante la demandanda, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 16 de diciembre de 2015 (fl.13), ante lo cual esta respondió mediante el acto demandado, negando dichas espectativas (fls.13 a 15).



  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 143 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Medellín - Antioquia, el 10 de mayo de 2016 (fl.11), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de mayo de 2016 (fl.97), admitida el 24 de junio de 2016 (fl.128), con sentencia de 26 de julio de 2018, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls. 268 a 282) y que fuera apelada por la accionada, el 25 de abril de 2018 (fls. 286 a 291).



Concepto de violación



  1. Son consideraciones del actor (i) la violación del principio de primacía de realidad sobre las formalidades estando en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, se encubre una verdadera relación laboral, en la cual prestó un servicio en las mimas condiciones a un profesional semejante de planta bajo reiterados contratos de prestación de servicios, acusando el acto por ello incurso en (ii) falsa motivación (fls.5 y 6).



Oposición a la demanda2



  1. La entidad accionada sostiene que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, insistiendo en que la contratación reglada bajo la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se sostuvo el vínculo contractual con el actor es permitida por la legislación cuando de alcanzar los fines de la entidad contratante se trata (fl.146).



  1. Así, indica que las Empresas Sociales y Comerciales del Estado se les exige establecer su propio régimen de contratación y ser autosostenibles utilizando para ello todas las prerrogativas que otorga el derecho privado, consiguiendo así la economía para la eficaz prestación de los servicios de salud que la comunidad requiera (fl.147).



  1. En todo caso, refiere que atendiendo a los contratos suscritos entre las partes se determina que el cumplimiento de los objetos contractuales estuvo enmarcado dentro del principio de coordinación más nunca de subordinación, sin sometimiento a las normas disciplinarias estatuidas para los funcionarios de planta (fl.148).





Sentencia apelada3


  1. La sentencia de instancia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontrando que se demuestra que bajo los reiterados contratos de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral atendiendo a que el convocante ejecutó una labor propia de la empresa demandada, la cual se desarrolló en igualdad de condiciones a la de un médico de planta, con unos horarios establecidos según lo dispuesto por esta, donde se pagó una remuneración, hubo una prestación personal del servicio y una subordinación plenamente probada en los testimonios y documentos aportados, la cual se presentó más allá del tiempo estrictamente necesario (fls.275 y 276).


  1. De tal forma que el Colegiado de Instancia ordena declarar (i) Imprósperas las excepciones propuestas por la accionada (ii) la nulidad del oficio demandado, (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo del 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada al pago de (iii) la diferencia por concepto de salarios y prestaciones de un empleado de planta de las mismas condiciones del demandante (Médico General) y lo que devengó por honorarios en los contratos de prestación de servicios, (iv) pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización únicamente en lo que le correspondía a la accionada y (v) condena en costas a la vencida.



Recurso de apelación4


  1. E.S.E. METROSALUD, propone su recurso de apelación sustentado en tres vértices (i) el oficio afectado de nulidad estuvo de acuerdo a los fundamentos normativos de la Ley 80 de 1993, atendiendo a la imposibilidad de satisfacer la necesidad en la prestación del servicio con el personal de planta (fl.287). (ii) La subordinación fue confudida con la coordinación obligada de un contrato de prestación de servicios, no estando probada la primera dentro del proceso...

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