SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01734-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686964

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01734-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01734-00
Fecha18 Junio 2020




Radicado: 05001-23-33-000-2018-01734-00 (25043)

D.: Compañía del Hotel Nutibara S.A.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Momento en el que inicia el término / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Alcance / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Normativa / INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO IMPROCEDENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA – Alcance. No pospone el inicio del término de caducidad, en tanto no afecta el carácter definitivo del acto recurrido / PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE – No violación


El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la oportunidad para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Según esta disposición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de la demanda. De no hacerse dentro de este lapso, se configura el fenómeno de la caducidad. La misma codificación exige para la presentación de la demanda que se haya agotado la discusión en sede administrativa, en tanto la jurisdicción debe pronunciarse sobre las decisiones definitivas adoptadas por la Administración. No obstante, es posible acudir ante la jurisdicción si la Administración negó la oportunidad de adelantar la discusión administrativa mediante los recursos procedentes. Dice el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Subraya la Sala) Entonces, la interposición de los recursos procedentes en sede administrativa constituye un presupuesto para acudir a la administración de justicia, y controvertir la decisión definitiva adoptada por la Administración; esto es, la decisión de los recursos procedentes interpuestos. Pero si la misma Administración niega el trámite de los recursos procedentes, la propia ley contempla la posibilidad de que el particular afectado pueda acudir a la jurisdicción administrativa, demostrando la ilegalidad de la negativa de la Administración a tramitarlos. (…) [N]i en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada se encuentra que la demandante haya demostrado la ilegalidad de la decisión del municipio de negar el trámite del recurso de apelación contra el oficio número 201730306940 del 4 de diciembre de 2017, que negó su solicitud de declaratoria de prescripción. Entonces, como bien lo advierte el Tribunal, la decisión definitiva sobre la solicitud de prescripción corresponde al oficio mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, pues no se demostró que contra la misma procediera un ulterior recurso de apelación, indebidamente negado por el municipio demandado. La interposición de un recurso improcedente en sede administrativa no pospone el inicio del término de caducidad, en tanto no afecta el carácter definitivo del acto recurrido. Así lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado: “[…] Para la Sala, es evidente que la actora interpuso los recursos contra el referido acto administrativo a sabiendas de que eran improcedentes, por lo tanto no es de recibo que ahora pretenda que el término de caducidad se le cuente a partir de la fecha en que se notificó la última decisión administrativa que no le dio trámite a los mismos. Si la recurrente consideraba que contra la Resolución núm. 035 de 24 de abril de 2015 sí procedían los recursos de Ley y la negativa de la oportunidad para interponerlos constituía una violación de sus derechos al debido proceso y defensa, debía presentar en tiempo la correspondiente demanda y suscitar dicho debate dentro del proceso, como un argumento adicional para sustentar la nulidad pretendida (…)”. En materia tributaria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado también ha sostenido que si la Administración niega injustificadamente el trámite de los recursos procedentes en sede administrativa, la caducidad se cuenta desde la notificación de la decisión que contiene esa decisión, siempre que el demandante demuestre la ilegalidad de la decisión administrativa que niega darle trámite al recurso procedente. En caso contrario, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de notificación del acto definitivo. Por lo tanto, no hay lugar a considerar la existencia de un error en la interpretación del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo efectuada por el Tribunal en punto a la firmeza de los actos administrativos, como lo afirma la sociedad apelante, pues la decisión definitiva en este caso corresponde a la decisión del recurso de reposición, y no a la del rechazo del recurso de queja, en tanto no se demostró la procedencia del recurso de apelación. Tampoco hay una violación a los principios pro homine y pro actione señalados por la apelante, en tanto no se advierte que ni la Administración ni el Tribunal hayan optado por una interpretación restrictiva de las normas sobre el trámite de los recursos administrativos y su firmeza. No se sustentó la ilegalidad de la decisión del municipio de declarar improcedente el recurso de apelación, ni por qué debe entenderse que la actuación administrativa finalizó con la negativa a tramitar el recurso de queja, como lo sostiene la apelante. Por el contrario, la actuación administrativa se entiende finalizada con la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, y desde ese mismo momento debe contarse el término de caducidad. En tanto no se demostró que el recurso de apelación sí procedía, la decisión sobre el recurso de queja no puede tomarse como base para el cálculo del término de caducidad de la demanda. Por lo anterior, se tiene que la apelante no desvirtuó las conclusiones del Tribunal respecto de la caducidad del medio de control, por lo que confirmará la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR