SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710752

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-31-000-2001-00126-01
Fecha01 Junio 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

La S. confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que: (i) el deslizamiento del talud hubiera sido causado por las obras de canalización de la quebrada; (ii) que las fallas en la estabilidad del terreno de propiedad de la demandante fueron causadas por el deslizamiento del talud.

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PERITO / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]a S. considera que, como lo advirtió el tribunal en primera instancia, la objeción por error grave propuesta por la llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad dado que no encuentra que el perito se haya apoyado en bases equivocadas que hubiesen cambiado las cualidades propias del objeto examinado por otras que no tiene o que hubiese tomado como objeto de observación una cosa distinta a la que debía ser examinada, Sin embargo, la S. considera que el dictamen pericial rendido por el perito (…) no permite dar por demostradas las afirmaciones de la demanda porque no cumple con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: a) El dictamen no establece el procedimiento en el que se basó el perito para emitir su conclusión. Por el contrario, en este tan solo se exponen la situación de hecho y las pruebas, se citan los conceptos y la opinión del perito. b) Las pruebas que se enuncian en el dictamen no permiten llegar a la conclusión esbozada por el perito, puesto que de estas tan solo se extrae la existencia de un daño consistente en la inestabilidad del terreno y agrietamiento en las construcciones cercanas, pero no la relación de este con la construcción de la quebrada. c) El perito no practicó ningún tipo de ensayo, prueba técnica o investigación que le permitiera conocer directamente la relación de causalidad entre la construcción de la canalización y el deslizamiento, sino que, como lo afirma en la ampliación y complementación del dictamen, se basó en el informe del ingeniero (…) d) Los conceptos en los que se basa el perito para emitir su opinión carecen de coherencia, por cuanto en estos se asume que la excavación dio lugar a la desestabilización del terreno basados en que una vez realizada, se derrumbó el muro de propiedad del actor, sin tener en consideración que lo que era necesario determinar era la causa que generó tal consecuencia desde la técnica y el conocimiento científico. e) La fundamentación del dictamen es precaria. En efecto, el perito concluye que en la construcción de la quebrada se efectuaron excavaciones, por cuanto en la mayoría de las construcciones de este tipo se requieren cortes de terreno, sin haber llevado a cabo una investigación que le permitiera determinar que tal circunstancia, efectivamente, se presentó. f) Adicionalmente, señala que con las excavaciones de la obra consistente en la canalización de la quebrada El Ahorcado, “se activó un proceso que desestabilizó la base del talud y se produjo el problema”, para lo cual se basó en los informes de los ingenieros (…); sin embargo, no expuso los fundamentos que le permitieron adherirse a lo dicho en los referidos informes. g) El perito no expone las razones por las cuales la construcción del muro de contención en la pata del talud pudo contribuir a la desestabilización del terreno, sino que se limita a aportar un documento meramente teórico sobre el tema, lo cual no permite determinar a ciencia cierta lo que ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error grave en el dictamen pericial, ver: Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Auto de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.C.E.J.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00126-01(44097)

Actor: INVERSIONES PALOS VERDES LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados por construcción de obras civiles. Se confirma la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la relación de causalidad entre el daño reclamado y la construcción adelantada por cuenta de la entidad demandada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia S. Cuarta de Descongestión– el 16 de diciembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

La S. es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 2000 por la sociedad Inversiones Palos Verdes Ltda. Se dirigió contra el Municipio de Medellín para obtener la reparación de los daños causados a un inmueble de propiedad de la demandante con ocasión de las obras realizadas por dicha entidad territorial para la canalización de la quebrada El Ahorcado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN es responsable de los daños ocasionados con la canalización de la quebrada El Ahorcado y de las labores complementarias a dicha obra, al inmueble de propiedad de la sociedad INVERSIONES PALOS VERDES LTDA, ubicado en el costado oriental de dicha quebrada e identificado con los números 66-71, 66-75 y 66-77 de la carrera 45.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Medellín a pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados a la sociedad INVERSIONES PALOS VERDES LTDA., cuyo monto se detalla en el capítulo correspondiente a la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA>>

3.- En el capítulo de la demanda correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló como perjuicios:

<< Para determinar el monto de los perjuicios ocasionados se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Daño emergente

NOTAS: El área que determina el valor del lote es el área construible

Para calcular el daño emergente se tuvo en consideración el área afectada y su valor comercial:

1.1. Área del inmueble: 1.603 metros cuadrados.

1.2. Valor del inmueble: Para el año de 1999 el inmueble fue avaluado catastralmente por el Municipio de Medellín en la suma de $171.755.000. De acuerdo con circular enviada por el mismo Municipio a los contribuyentes, esta entidad territorial fijó el avalúo catastral en un 50% del valor comercial del inmueble, lo cual indica que el valor comercial del lote en el año 1999 era de $ 343.510.000. Para el año 2000 el lote se avaluó en la suma de $ 377.861.000.

1.3. Según el informe del ingeniero L.F.R. el deslizamiento afecta parte del área de retiro de la quebrada y el 35% del área edificable del lote por lo que el daño representa una pérdida del 35% del valor comercial de este.

1.4. Valor del área afectada: $132.251.350

  1. Lucro cesante

Para calcular el lucro cesante se tuvo como base el proyecto urbanístico que se planeaba desarrollar en el lote y que había sido aprobado por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín, el cual ya no podrá ser desarrollado plenamente generándose una pérdida por las utilidades que dejarán de recibirse. Anexamos los estudios de factibilidad 1 y 2 de en los cuaes se resumen los resultados de los mencionados estudios.

De acuerdo con el documento titulado prefactibilidad 1 (proyecto completo)...

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