SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712602

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02150-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

PENSIÓN DE JUBILACION SERVODOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[L]la S. Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i.- el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, ii- los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que: -. Tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. - A quienes les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Referente a los factores salariales la sentencia de unificación determinó que únicamente se deben incluir (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-02150-01(0824-17)

Actor: S.R.Z.E.

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN- RÉGIMEN GENERAL- TRANSICIÓN ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993

I. ASUNTO

1. La S. de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 4 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora S.R.Z.E. en contra de Pensiones de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[1]

2.1.1. Pretensiones

2. La señora S.R.Z.E., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó:

  • La nulidad parcial de la Resolución 2014030155 de 6 de marzo de 2014, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
  • La nulidad del Oficio 400.07.07 radicado 2015011795 de 3 de junio de 2015, por medio del cual se le negó la solicitud de reliquidación pensional.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, desde la causación de la pensión; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Supuestos fácticos

4. Pensiones de Antioquia reconoció a la señora S.R.Z.E. la pensión de jubilación, a través de la Resolución 2014030155 de 6 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio indexado de los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones dentro de los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, al cual se le aplicó el 75% y, con efectividad a partir del 3 de agosto de 2012.

5. La demandante solicitó ante Pensiones de Antioquia la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como las primas de vida cara, de navidad y de vacaciones, petición que fue denegada a través del Oficio 400-07.07 de 3 de junio de 2015.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

6. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política, 1.º de la Ley 33 de 1985, 3.º de la Ley 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

7. En el concepto de violación explicó que, los actos demandados desconocieron el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de favorabilidad, toda vez que, como beneficiaria del régimen de transición, se le debió liquidar su pensión de jubilación en los términos indicados por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como son las primas de vida cara, de navidad y de vacaciones.

2.2. Contestación[2]

8. Pensiones de Antioquia, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que dicha entidad tuvo en cuenta el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior, y para determinar el IBL acudió al artículo 21 ibidem comoquiera que a la afiliada le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, esto con inclusión de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 y que son los mismos sobre los cuales el Departamento de Antioquia efectuó las cotizaciones a Pensiones Antioquia; adicionalmente, tampoco se incluyeron factores extralegales, como es el caso de la prima de vida cara, al ser creada con falta de competencia.

9. Igualmente explicó que deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, dados en las sentencias C- 258 de 2013 y SU -230 de 2015, según las cuales, el IBL no hace parte del régimen de transición, pautas con las cuales Pensiones de Antioquia decidió reconocer y liquidar la pensión, comoquiera que tales decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y prevalecen sobre las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y

10. Formuló las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) legalidad del acto administrativo demandado, (v) excepción de inconstitucionalidad o control constitucional.

2.3. Sentencia de primera instancia[3]

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 4 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

12. Para tales efectos, dicha Corporación consideró que debía apartarse del precedente contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, para adoptar una postura acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, a efectos de seguir las pautas dadas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del principio de favorabilidad señalado en el artículo 53 constitucional

13. A partir de ello explicó que la liquidación de las pensiones de quienes se encuentren en el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse atendiendo en su integridad la norma anterior, como es la Ley 33 de 1985, por lo que la pensión de la demandante debió ser liquidada, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, con los factores salariales percibidos por la demandante, establecidos en el Decreto 1045 de 1978, salvo la prima de vida cara, por su carácter extralegal.

14. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios comprendido entre el 2 de agosto de «2011» y el 1.º de agosto de «2012», como son, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

15. Igualmente ordenó realizar los descuentos por aportes pensionales y al sistema de salud a que hubiere lugar y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.

2.4. Razones de la apelación

2.4.1. El apoderado de la señora S.R.Z.E., interpuso recurso de apelación[4], en el cual indicó que el último año de servicio transcurrió entre el 12 de noviembre del año 2000 al 13 de noviembre de 2001 y no como se señaló en el fallo, desde el 2 de agosto de 2011 al 1.º de agosto de 2012. Además, que no existe ninguna norma que autorice una deducción de la...

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