SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715430

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01761-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 76 / CPACA - ARTÍCULO 87 / CPACA ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5
Fecha de la decisión09 Julio 2020


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El procedimiento administrativo es el instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial. […] [E]l procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […] [L]a firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. […] [E]l inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional. [...] [E]l artículo 161 ejusdem, de manera expresa, establece los requisitos de procedibilidad previos a acudir ante la jurisdicción y, en su numeral 2.º, determina que, para demandar, es obligatorio haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, en este caso, el de apelación; no obstante, excluye dicha obligación procesal cuando i) ha operado el silencio administrativo negativo o, ii) en el evento en que la administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos. De igual manera, vía jurisprudencial, esta Corporación ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el acto administrativo no se haya notificado en debida forma. En síntesis, el agotamiento o conclusión del procedimiento administrativo está destinado a que el asociado haya interpuesto los recursos que para la ley sean obligatorios con el fin de que la administración revise sus propias decisiones, situación que se constituye como un requisito previo y obligatorio para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues, de no hacerlo, estos no serán objeto de control judicial, salvo que el caso concreto se enmarque dentro de alguno de los eximentes mencionados para su interposición. NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de agotar via administrativa ante la ausencia de notificación legal de los actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta. CP Dr. J.O.R.R.. Providencia del 24 de mayo de 2018, dentro del expediente 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646).


OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Los argumentos de la apelación hacen referencia a que la entidad en dos oportunidades le ha negado la prestación de sobreviviente al actor (hecho que no se encuentra probado), lo que indica que, en su sentir, aun cuando aquella le concedió la oportunidad de formular el recurso de apelación, este no resultaba obligatorio para acudir ante esta jurisdicción, por cuanto, de haberlo presentado, hubiera sido confirmada la decisión denegatoria, toda vez que las pruebas que se allegaron a esa actuación no tienen la entidad para acreditar los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para ser beneficiario de dicha pensión. Sobre el particular, es pertinente indicar que el hecho de que el demandante suponga que la entidad volvería a negar su petición al desatar el recurso de apelación, no lo exime del requerimiento previo o presupuesto procesal, pues constituye una garantía para la administración poder realizar un pronunciamiento mediante la expedición de un acto, sea expreso o presunto, circunstancia por la cual, evidentemente, no es posible abordar el conocimiento de sus pretensiones.


ACTUACIÓN JUDICIAL / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL / FACULTADES DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / TERMINACIÓN DEL PROCESO / SENTENCIA INHIBITORIA / PRINCIPIO DE CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[R]esulta ajustada la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declararse inhibido para estudiar las pretensiones de la demanda; sin embargo, constituye objeto de reproche que el Tribunal no hubiera advertido dicha circunstancia en las etapas procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, en la forma como pasa a explicarse: -. Mediante el auto indamisorio de la demanda (…) señaló la falta de acreditación del mentado requisito y aunque la parte demandante le confirmó, en el escrito de subsanación, que no había agotado o concluido el procedimiento administrativo, decidió admitir la demanda, cuando lo oportuno era haberla rechazado. -. En la audiencia inicial (…) debió dar cumplimiento al articulo 180, numeral 5 del CPACA, el cual señala que «El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias» y en ese orden tenía el imperioso deber de declarar terminado el proceso y no llevarlo hasta la etapa de juzgamiento, lo cual constituyó un desgaste judicial. La Sala no pierde de vista que el artículo 187 del CPACA señala que el juez decidirá en la sentencia sobre las excepciones propuestas o cualquiera que encuentre probada; sin embargo, se insiste, que en aras de propender por la correcta administración de justicia, principio que implica celeridad, el juzgador de primera instancia debió adoptar todos los medios de saneamiento necesarios para evitar que se dictara un fallo inhibitorio.


REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DE PRESTACIÓN PERIÓDICA DEL DERECHO DE LAS MESADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Permite nuevamente agotar el procedimiento administrativo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.


En suma, en el asunto bajo examen sí es exigible el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 2.º, del CPACA, consistente en el agotamiento del procedimiento administrativo, pues, en el sub lite i) no operó el silencio administrativo negativo; ii) la administración dio la oportunidad de interponer el recurso de apelación que la ley exige como obligatorios y, iii) la Resolución 042863 del 21 de noviembre de 2011, fue notificada conforme a los parámetros señalados en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, por ostentar el derecho que reclamó el actor el carácter de imprescriptible e irrenunciable ello le permite acudir nuevamente ante la entidad accionada para obtener un pronunciamiento respecto a su solicitud y agotar el procedimiento administrativo con la interposición de los recursos que procedan. El acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo junto con los decisorios, expresos o fictos, de los recursos interpuestos.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 76 / CPACA - ARTÍCULO 87 / CPACA ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01761-01(0117-18)


Actor: J.A.L.M.


Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA



Referencia: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de...

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